Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2012, número de resolución KLAN2012-0607

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2012-0607
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

LEXTA20120711-004 Hermandad Independite de Empleado Telefónicos v. Puerto Rico Telephone

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFONICOS APELADO V. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY APELANTE KLAN2012-0607 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE SAN JUAN CASO NUM.: KAC2011-1295 SOBRE: Reclamación Salarial

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 11 de julio de 2012.

Comparece la parte peticionaria, Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.) y solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (Hon. Monsita Rivera Marchand, J.) el 12 de marzo de 2012, notificada el 14 de marzo de 2012. En la misma, el Tribunal confirmó el laudo emitido en el Caso A-1615-98 en el proceso de arbitraje entre la parte peticionaria y la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos.

Debemos mencionar que el recurso apropiado para revisar un laudo de arbitraje en el Tribunal de Apelaciones es el de certiorari. A pesar de que la parte peticionaria presentó ante nos un recurso de apelación, lo atenderemos como certiorari, aun cuando mantenga su original designación alfanumérica.

I

Para el año 2007, varios empleados de la P.R.T.C. solicitaron a su patrono el pago del tiempo trabajado fuera de su jornada regular de trabajo, en específico por su participación en distintas convenciones durante fines de semana.

Los empleados, aquí recurridos, son miembros de la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (Hermandad) y se desempeñan como Ejecutivos de Cuenta, puesto clasificado como exento por la P.R.T.C.

La P.R.T.C. denegó el pago bajo el fundamento de que los Ejecutivos de Cuenta eran empleados exentos. Según señaló P.R.T.C., el Art. XXV, sección 9 del Convenio Colectivo establece que los empleados exentos podrán recibir pago de horas extras a tiempo y medio sujeto al Procedimiento de Compensación Suplementaria para Empleados Exentos. Este último establece que no se pagarán las horas trabajadas fuera de la jornada regular que resulten normales dentro de las funciones asignadas. P.R.T.C. concluyó que la asistencia a convenciones es parte de las funciones normales asignadas a los Ejecutivos de Cuentas, por lo que denegó el pago.

Inconforme, la Hermandad presentó querella mediante el procedimiento de resolución de querellas del convenio colectivo vigente entre las partes para la fecha de los hechos y luego se sometió a la etapa de arbitraje. El convenio colectivo acordado entre las partes dispone que se seleccionará un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para que resuelva la controversia en aquellos casos en que las partes no logran ponerse de acuerdo en las etapas previas al arbitraje. El 29 de julio de 2002, 16 de abril de 2003 y 6 de agosto de 2008 se celebraron vistas en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. La árbitra seleccionada para resolver la controversia emitió su laudo el 19 de octubre de 2011. Según surge del laudo emitido, las partes no llegaron a un acuerdo de sumisión, por lo que cada cual presentó su proyecto.

Por un lado, la Hermandad consideró que la controversia era la siguiente:

Determinar si la decisión de la P.R.T.C. de clasificar a los querellantes como “profesionales”

al amparo del Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a los efectos de excluirlos o declararlos exentos de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo es una determinación correcta en derecho o si por el contrario para los efectos de la Ley de Salario Mínimo los demandantes no son “profesionales”.

Determinar, de conformidad con los hechos, el convenio colectivo vigente a la fecha de éstos y conforme a derecho, si la P.R.T.C. violó o no los términos del mismo al no pagar o no compensarle a los querellantes- a tenor con las prácticas vigentes- las horas extras trabajadas reclamadas bajo la alegación de que son empleados exentos del pago de compensación adicional por horas extras de trabajo cuando se les requiere trabajar en exceso de la jornada diaria o semanal de trabajo.

De determinarse que se violó el convenio colectivo que el Honorable Árbitro determine el remedio adecuado. (Laudo de Arbitraje, Apéndice del recurso, página 203.)

Por su parte, la P.R.T.C. consideró como controversia, lo siguiente:

Determinar si la reclamación del pago de tiempo trabajado fuera de la jornada regular de trabajo es o no una función extraordinaria dentro de los deberes que amerite el pago de acuerdo al convenio colectivo vigente y al procedimiento de la PRT P-FI-011. De serlo, que la Honorable Árbitra provea el remedio adecuado. (Laudo de Arbitraje, Apéndice del recurso, página 203.)

Por su parte, la árbitra estimó que la sumisión aplicable era la siguiente:

Determinar si la Compañía violó o no el Artículo XXV, sobre Jornada de Trabajo y Tiempo extra del Convenio Colectivo.

De determinar que lo violó, que la árbitra provea el remedio adecuado. (Laudo de Arbitraje, Apéndice del recurso, página 204.)

Luego...

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