Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201200829

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200829
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

LEXTA20120711-010 Peña Peña v. Gobierno Municipal Autonomo de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL VIII

LUZ MARINA PEÑA PEÑA (COLMADO CAFETÍN ANDY´S MINI MARKET)
Apelado
VS.
GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA
Apelante
KLAN201200829 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina. Número: FAC2011-1433 Sobre: Revisión Judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de julio de 2012.

Comparece el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina (Municipio) mediante recurso de apelación sobre Sentencia emitida el 26 de marzo de 2012 y notificada el 28 de marzo de 2012 donde nos solicita que revisemos la Sentencia dictada por el TPI, en la que se declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación y como resultado revocó la Resolución del Tribunal Administrativo Municipal notificada el 11 de abril de 2011 y ordenó el sobreseimiento y archivo del boleto 03458.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se revoca la sentencia apelada.

I

El 6 de marzo de 2011 a las 12:05 de la madrugada la policía Municipal intervino con la apelada Luz Marina Peña Peña por ser dueña del negocio Colmado Cafetín Andy’s Mini Market (Colmado Cafetín), localizado en la Urbanización Villa Carolina, Calle 601, Boque 224 #1, en Carolina. Este negocio tiene permiso de uso número 07128 para operar como Colmado-Cafetín con venta de bebidas alcohólicas detalladas. El motivo de la intervención es que al llegar al negocio la policía Municipal encontró que pasadas las 12:00 de la media noche estaba abierto y habían personas consumiendo bebidas alcohólicas sin consumir alimentos, por lo que operaba como barra.

En esa fecha, 6 de marzo de 2011, la policía Municipal de Carolina expidió en contra de la apelada el boleto número 03458 con multa de $l,000.00 por infringir la Ordenanza 20, Serie 1999-2000-19, es decir permanecer abierto pasadas las doce de la media noche.1

La apelada solicitó vista administrativa y reconsideración ante el Tribunal Administrativo Municipal para que se dejara sin efecto el boleto 03458 y la sanción económica impuesta. El Tribunal Administrativo Municipal celebró vista y recibió prueba y planteamientos de las partes. Mediante Resolución del Tribunal Administrativo Municipal determinó dejar en vigor el boleto 03458 por entender que la apelada infringió la Ordenanza 20, supra, al operar su negocio como una barra y mantenerlo abierto con clientes consumiendo bebidas alcohólicas, y ordenó a la parte apelada pagar la sanción económica impuesta de $1,000.00.2

El 4 de mayo de 2011, la parte apelada presentó recurso de revisión judicial sobre la Resolución del Tribunal Administrativo Municipal ante el TPI.

El Municipio presentó, el 5 de agosto de 2011, Moción de Desestimación del recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción, bajo el fundamento de que el recurso se presentó transcurrido el término jurisdiccional de veinte (20) días para revisar la resolución del foro administrativo. El TPI dictó orden del 12 de agosto de 2011, notificada el 17 de agosto de 2011, mediante la cual concedió a la apelada un término de veinte (20) días para que expusiera su posición en cuanto a la Moción de Desestimación presentada por el Municipio.

Llamado el caso para vista en su fondo el 3 de octubre de 2011, el TPI concedió término adicional de 10 días a la apelada para que se expresara en cuanto a la Moción de Desestimación presentada por el Municipio y le requirió a éste que sometiera copia certificada de la Ordenanza 20, supra, para beneficio de todos. Luego, el TPI ordenó a las partes que sometieran Memorando de Derecho sobre si el término de veinte (20) días para recurrir en revisión judicial era jurisdiccional, mandatorio o de estricto cumplimiento.

Las partes sometieron los memorandos de derecho requeridos por el TPI.

Luego, aunque se encontraba ante un recurso de revisión judicial, el TPI señaló vista de seguimiento. En dicha vista determinó resolver a base de los documentos sometidos. El 26 de marzo de 2012, el TPI dictó

Sentencia mediante la cual declaró “No ha Lugar” la Moción de Desestimación de la parte apelante, revocó la Resolución emitida por el Tribunal Administrativo Municipal del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina en el caso PM-022 y ordenó el sobreseimiento y archivo del boleto 03458, expedido a la parte apelada el 6 de marzo de 2011 a las 12:05 de la madrugada.

En la Sentencia emitida por el TPI, de la cual se recurre ante nosotros, se incluyeron las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El día 6 de marzo de 2011 a las 12:05 de la madrugada, la Mujer Policía Municipal, Carmen M. Avilés Cancel, Placa 104, intervino con la recurrente; alegando que dicha parte operaba su negocio, Andy’s

    Mini Market, pasadas las 12:00 p.m. Sustentó su intervención en la Ordenanza 20 Serie 1999-2000-19.

  2. Según dicha Ordenanza, el referido negocio debió haber cesado operaciones a la medianoche.

  3. El Municipio recurrido sostuvo que la transgresión cometida por la parte recurrente consistió en:...mantener un negocio localizado en el Centro Urbano y Avenidas Principales bajo...

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