Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2012, número de resolución KLCE201200474
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201200474 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2012 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO | KLCE201200474 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso núm.: J LA005G0071 (505) Ley de Armas | |||
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
Varona Méndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 11 de julio de 2012.
El peticionario, señor Jerónimo Casanova de Jesús, nos pide que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, que declaró No Ha Lugar una Moción Informativa, Otros Extremos y Aclaración de la Sentencia Dictada, presentada por este.
Por los fundamentos que discutiremos, se deniega la expedición del recurso de certiorari presentado.
El 28 de junio de 2005 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, dictó sentencia contra el peticionario, que le impuso a este 12 años de cárcel por el delito de Asesinato en Segundo Grado y 5 años de
cárcel por incurrir en una violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, a ser cumplidos consecutivamente entre sí, tras haber hecho el peticionario una alegación de culpabilidad en ambos cargos.1 Surge de la minuta que el foro primario examinó al peticionario y determinó que la alegación preacordada sometida fue libre y voluntaria. Asimismo, surge que el Ministerio Público recomendó una pena mínima de doce años de cárcel y que el foro de instancia le impuso la pena según fue estipulado en la alegación preacordada.
En febrero de 2012, más de seis años después, el peticionario solicitó que se aclarara o se modificara la pena. En síntesis, sostuvo que existe un concurso de delitos entre el Asesinato en Segundo Grado y la Portación de un Arma de Fuego sin Licencia. Asimismo, solicitó que se le asignara representación legal, pues según adujo, no fue orientado sobre sus derechos posteriores a la sentencia y planteó que no estaba en su sano juicio el día en que se dictó la sentencia en su contra.
El 29 de febrero de 2012, el foro recurrido dictó una resolución, notificada el 7 de marzo de 2012, mediante la cual denegó la solicitud del peticionario.
Inconforme, el peticionario presentó oportunamente ante este Tribunal un recurso de certiorari, para impugnar la solicitud del tribunal primario. En su escrito, sostuvo que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar su moción. Adujo que en su caso mediaron circunstancias atenuantes por lo que procede que se reduzca su sentencia de doce años por el delito tipificado en el Artículo 83 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. Sec. 4002. Arguye además, que entre los dos delitos por los que fue sentenciado existe un concurso de delitos, por lo que la pena impuesta fue excesiva.
Con el beneficio de la comparecencia del Pueblo de Puerto Rico, a través del Procurador General, estamos en posición de resolver.
La figura del concurso de delitos estaba regulada en el Código Penal de 1974 por el artículo 63, 33 L.P.R.A. sec.
3321. Éste disponía que un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes disposiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una. Dicho artículo tiene el propósito de prevenir la imposición de castigos excesivos por un solo acto o curso de conducta criminal. Pueblo v. Báez Cartagena, 108 D.P.R. 381, 384 (1979) (voto particular del J. Trías Monge). La doctrina se refiere a la imposición de penas múltiples por un mismo acto u omisión. Pueblo v.
Feliciano Hernández, 113 D.P.R. 371, 374 (1982).
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que este artículode ninguna manera impide que el acusado sea procesado y convicto por todas...
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