Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Julio de 2012, número de resolución KLCE201101640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101640
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012

LEXTA20120717-005 Torregrosa Rivera v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

LUIS FERNANDO TORREGROSA RIVERA Peticionario EX PARTE
KLCE201101640
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm. G EX2005-008 Sobre: Declaración de Incapacidad

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García y las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2012.

I.

Comparece ante este foro, mediante recurso de Certiorari presentado el 16 de diciembre de 2011, el señor Steven Frerk Torregrosa y la señora Deborah Frerk Torregrosa (Peticionarios) y nos solicitan que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, el 27 de octubre de 2011, notificada el 10 de noviembre de 2011. Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar su solicitud de intervención en un procedimiento ex parte sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor, a la vez que aprobó el informe final del Tutor.

Luego de conceder un término de treinta (30) días al Tutor para que presentara su alegato y sin la comparecencia de éste, el recurso quedó sometido para su adjudicación, por lo que procedemos a resolver.

II.

Mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el TPI, la señorita Ana Lina Torregrosa Rivera (Incapaz) fue declarada incapaz mental para administrar sus bienes y persona el 26 de mayo de 2006. Posteriormente, el tribunal a quo celebró una vista para designar al tutor que estaría a cargo de la guarda de la persona y los bienes de la Incapaz. En ella, se designó como tutor legal al señor Iván García Cabán (Tutor), a quien se le impuso una fianza por $25,000.00, la cual debía ser presentada antes de que el tribunal expidiera la carta de tutela designándolo oficialmente como tutor. Asimismo, el tribunal primario le informó que había que esperar a que se presentara evidencia sobre el capital existente para cubrir los gastos de honorarios del cargo conforme a derecho.

El 20 de mayo de 2010, después de que el Tutor acreditara el pago de la fianza mediante certificación emitida por la empresa de seguros MAPFRE, el TPI emitió la carta de tutela. En el documento se le notificó al Tutor que en el ejercicio de sus funciones devengaría un ingreso “postergado” y se le apercibió sobre los deberes y responsabilidades del cargo que iba a ocupar y de su obligación de rendir y someter un informe sobre las cuentas de la tutela.

Casi un año después, el 12 de mayo de 2011, la Incapaz falleció. Los Peticionarios, como legatarios designados de ésta, informaron de su deceso el 9 de septiembre del mismo año. Además, acompañaron la moción con la evidencia testamentaria de su designación y solicitaron que el Tutor rindiera las cuentas finales de la tutela. No obstante, el 15 de septiembre de 2011, el TPI emitió

Resolución mediante la cual determinó que los Peticionarios no eran parte en el caso sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor, por lo que no había nada que disponer1. Ese mismo día, el Tutor presentó ante el TPI el informe final sobre su gestión de la tutela.

El 25 de octubre de 2011, los Peticionarios presentaron moción solicitando permiso para intervenir en el pleito, conforme dispone la Regla 21.1 de Procedimiento Civil de 2009. Alegaron tener interés legítimo en la aprobación del informe sobre las cuentas finales de la tutela y que en su informe el Tutor no reconciliaba las partidas de ingresos y gastos, por lo que temían que se menoscabaran sus legados con la aprobación del mismo.

El 27 de octubre de 2011, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de intervención por académica. Ello así ya que, ese mismo día aprobó el informe final de tutela presentado por el Tutor y lo relevó del cargo. De esta forma, decretó el archivo del caso por haber concluido la tutela con la muerte de la tutelada2.

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2011, los Peticionarios solicitaron reconsideración de dicha resolución. En su moción, cuestionaron los actos de administración del Tutor y exigieron al TPI que pasara juicio sobre ello. No obstante, el TPI declaró No Ha Lugar tal solicitud mediante Resolución emitida el 18 de noviembre de 2011.

Inconforme con la determinación del TPI, los Peticionarios presentaron recurso de Certiorari, haciendo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Instancia al denegar la solicitud de intervención de los recurrentes y al aprobar el informe final del tutor.

Mediante Resolución le concedimos la oportunidad al Tutor de exponer su posición, pero no ha comparecido.

III.

La institución de la tutela tiene como objetivo principal “la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos”. Artículo 167 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 661. Es un poder protectivo establecido por ley para suplir el defecto de capacidad de una persona. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, Prg. Educ. Jur.

Cont. Univ. Int. de P.R., Fac. de Derecho, 1997, Vol. I, pág. 79. Asimismo, el Artículo 168 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 662, explica que las personas llamadas a ser sujetos de tutela son los menores de edad no emancipados legalmente, los locos o dementes, los sordomudos que no puedan comunicarse efectivamente por cualquier medio y los declarados pródigos, ebrios habituales y drogodependientes por sentencia firme.

La tutela de un incapaz se ejercerá por un solo tutor, que podrá ser nombrado mediante testamento, por ley o por tribunal competente. Artículos 169 & 172 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 663 & 666. En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela será diferida por ley y corresponderá a la persona que designe el tribunal, entre los parientes expresamente dispuesto en el Código Civil. Si no hubiera tutor nombrado por testamento o personas llamadas por ley a ejercer la tutela, será el tribunal el que nombrará a...

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