Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201201157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201157
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012

LEXTA20120720-001 Ortiz Torres v. Comisión Local de Elecciones de Naranjito

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

RAUL ORTIZ TORRES Apelante Vs. COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES DE NARANJITO, PRECINTO 073 Apelada RAUL ORTIZ TORRES Apelante Vs. COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES DE NARANJITO, PRECINTO 073 Apelada RAUL ORTIZ TORRES Apelante Vs. COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES DE NARANJITO, PRECINTO 073 Apelada
KLAN201201157
consolidado con
KLAN201201158
KLAN201201159
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2012-0579 (506) Caso Núm.: D PE2012-0580 (506) Caso Núm.: D PE2012-0574 (506) Sobre: Recusación por domicilio, Art. 5.005 del Código Electoral de PR

Panel especial de verano integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Soroeta Kodesh.

VOTO DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2012.

Comparece Raúl Ortíz Torres como Comisionado Local Electoral del Partido Nuevo Progresista en el Precinto 073 de Naranjito (Comisionado Local del PNP), mediante recurso de apelación. Como base jurisdiccional para este tribunal poder atender su reclamo acude al Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, a las Reglas 41 a 53 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que rige los recursos de certiorari de casos originados en la Comisión Estatal de Elecciones, y en el Artículo 4.002 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley 78-2011.

I.

El Comisionado Local del PNP nos pide que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, notificada el 7 de junio de 2012. Mediante ésta se confirmó la decisión emitida por la Comisión Local de Elecciones del Precinto 073 de Naranjito. La juez, Hon. María C. Marina Durán, explicó en su sentencia que el Comisionado Local del PNP carecía de legitimación activa. Expuso como fundamento que el Artículo 5.005 de la Ley 78-2011 dispone que sólo el recusador o recusado podrá apelar la determinación de la Comisión Local cuando la recusación es por razón de domicilio. De ahí su conclusión de que la disposición del Reglamento de Recusaciones que le confiere legitimación a los comisionados locales careciera de validez. Además, la juez dispuso que la apelación se presentó fuera del término jurisdiccional del Artículo 5.005 de la Ley 78-2011.

Oportunamente, el Comisionado Local del PNP presentó una moción de reconsideración a la cual unió copia del Acta de Incidencias de la Comisión Local de fecha de 13 de junio de 20121, en el cual se mencionan como “incidencias”, que ese día se vieron recusaciones por domicilio presentadas por el Partido Nuevo Progresista y por el Partido Popular Democrático. En la parte de “otras incidencias” se certifica que el 25 de mayo del corriente año se enviaron por correo regular certificaciones del resultado de recusaciones de las vistas celebradas el 14 al 18 de mayo, de la vistas del 23 y 24 de mayo de 2012, notificadas el día 31 de mayo de 2012. El documento no indica quienes fueron las personas cuyas recusaciones se discutieron durante estas vistas; no indica las determinaciones tomadas en ellas; o, quienes quedaron excluidas de las listas electorales.

La juez denegó la moción de reconsideración, que fue notificada el 6 de julio de 2012. En esta ocasión destacó que el Artículo 6.018 de la Ley 78-2011 menciona únicamente a los electores como las personas que podrán promover un recurso de recusación. Expresó que en ningún lugar la ley concede facultad de recusar a los Comisionados Locales. Por ende, dictaminó que la Comisión Estatal de Elecciones está impedida de conferir, mediante reglamento, a los comisionados, legitimación activa para recusar electores por domicilio y para comparecer al Tribunal de Primera Instancia a apelar una recusación por esta causa. Añade que el propósito de la Ley 78-2011 fue otorgar amplia legitimación activa a los electores garantizando así su participación en los procesos electorales.

Sobre el término para presentar el recurso de apelación en instancia, la juez indicó que aun cuando en la moción de reconsideración el Comisionado Local del PNP acreditó una fecha de notificación a unos electores, procedía sostener su dictamen de desestimar la impugnación del proceso de recusación por la falta de legitimación activa de los comisionados locales para recusar electores.

Los hechos que expone el Comisionado Local del PNP en los tres recursos consolidados son pocos. Indica que el 18 de mayo de 2012 la Comisión Local del Precinto 073 de Naranjito celebró una vista de recusación de los electores Magda I. Negrón Vázquez, Carlos H. López Zayas y Yamil Vázquez Rosado, quienes no comparecieron a las vistas. En su escrito no precisa el método que se utilizó para notificarle la vista a estas personas, ni que fue lo que se les notificó el 25 de mayo del presente año.

El Comisionado Local del PNP sostiene que durante la vista objetó el procedimiento seguido, pues entendía que no se habían cumplido los requisitos de la Sección 2.12 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones2. No obstante, con su voto en contra el presidente de la Comisión Local determinó excluir a los electores antes mencionados. Al completar el formulario titulado Decisión de la Comisión Local sobre una Solicitud de Recusación o Exclusión éste no expuso los fundamentos para la determinación. Este documento tampoco se incluyó en el apéndice de los recursos consolidados.

El 17 de julio, el Comisionado Local del PNP presentó el recurso que nos ocupa en este foro. El 18 de julio consolidamos los casos de epígrafe y les concedimos a los Comisionados Electorales de los diferentes partidos inscritos hasta el jueves 19 de julio a las 3 de la tarde para expresarse. El abogado de la Comisión Estatal de Elecciones compareció por conducto de su abogado, Lcdo.

Ramón L. Walker Merino e informó de forma breve y escueta que la Comisión Estatal de Elecciones no interviene en los procesos de recusación, los cuales se dirimen a nivel de cada pueblo y de los tribunales de instancia.

Posteriormente compareció el Comisionado Electoral del PNP.

Si bien es cierto que los Artículos 6.017, 6.018 y 6.019 de la Ley Núm. 78-2011, sobre los procesos de recusación no involucran a la Comisión Estatal de Elecciones, el Artículo 5.005 - Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones, sí la involucra. En éste...

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