Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2012, número de resolución KLAN20121143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20121143
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012

LEXTA20120720-002 Ortiz Torres v. Comisión Local de Elecciones de Naranjito

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

Raúl Ortiz Torres Apelante v. Comisión Local de Elecciones de Naranjito Precinto 073 Apelada Raúl Ortiz Torres Apelante v. Comisión Local de Elecciones de Naranjito Precinto 073 Apelada Raúl Ortiz Torres Apelante v. Comisión Local de Elecciones de Naranjito Precinto 073 Apelada
KLAN201201143
KLAN201201144
KLAN201201156
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DPE2012-0716 (504) Sobre: Apelación de Recusación por Domicilio, Artículo 5.005 del Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DPE2012-0684 (506) Sobre: Apelación de Recusación por Domicilio, Artículo 5.005 del Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DPE2012-0683 (506) Sobre: Apelación de Recusación por Domicilio, Artículo 5.005 del Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2012.

Se recurre de las sentencias dictadas el 27 de junio y 2 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), las cuales fueron notificadas el 5 de julio de 2012. Mediante las mismas se confirmaron la decisiones emitidas por la Comisión Local de Elecciones de Naranjito Precinto 073 (Comisión Local 073) y determinó que el recurrente, Raúl Ortiz Flores, Comisionado Local del Partido Nuevo Progresista en Naranjito (el recurrente), carecía de legitimación activa para acudir al TPI.

Prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida para atender el recurso y así dispensar la justicia más rápida posible, porque la controversia que debemos adjudicar es una clara cuestión de derecho. Véase, Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). Además, acogemos los recursos presentados como revisiones administrativas por ser lo procedente en derecho. Art. 4.002 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, según enmendada (Ley Electoral).

Por los fundamentos que más adelante indicamos, revocamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso al TPI.

I.

Según surge del expediente, durante los días 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012 la Comisión Local 073 llevó a cabo unas vistas de recusaciones por domicilio presentadas contra varios electores que no estuvieron presentes en la vista y dos electores, José Tomás Rodríguez Vélez y Emanuel Matos García, quienes acudieron a la vista de 12 de junio de 2012. El 20 de junio de 2012, se notificó varias “Decisi[ones] de la Comisión Local sobre una Solicitud de Recusación o Exclusión”, mediante la cual el Presidente de la Comisión Local 073 determinó excluir a los electores de la lista del Precinto 073 de Naranjito.

El recurrente apeló ante el TPI.

Alegó que se violentó el debido proceso de ley al no fundamentarse la decisión e incumplió con la Sección 2.12 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la Comisión Estatal de Elecciones de 5 de enero de 2012 (Reglamento).

El 27 de junio y 2 de julio de 2012, el TPI dictó las sentencias recurridas, en las cuales confirmó la decisión emitida por el Presidente de la Comisión Local 073. Determinó que el recurrente no tenía legitimación activa para apelar porque la Sección 3.5 del Reglamento, que confiere legitimidad activa a los Comisionados Locales para apelar la recusación por domicilio, “violenta la Ley Electoral y por tanto carece de validez”.

Inconforme, el recurrente acudió ante nos mediante los recursos KLAN201201143, KLAN201201144 y KLAN201201156, los cuales por la presente consolidamos para su disposición. Señaló que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia determinando contrario a derecho que la parte-recurrente carece de legitimación activa.

II.

El derecho al voto está protegido por el...

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