Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201200764

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200764
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012

LEXTA20120724-003 Valdés Pérez v. Alonso Sobrino Hermanos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

FRANCISCO VALDÉS PÉREZ Apelante v. ALONSO SOBRINO HERMANOS, Y OTROS Apelados
KLAN201200764
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-1009 (506) Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Jueza Soroeta Kodesh.1

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2012.

Comparece, por derecho propio, Francisco Valdés Pérez (apelante) y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 23 de abril de 2012, notificada y archivada en autos el 3 de mayo de 2012. Por medio de este dictamen, el TPI desestimó la causa de acción de epígrafe porque el apelante incumplió con las órdenes de comparecer por conducto de una representación legal y no satisface los requisitos establecidos en la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, ante, para autorrepresentarse.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5) (Reglamento del TA). De esta forma preservamos los recursos del Tribunal para impartir justicia apelativa en los recursos meritorios.

Por las razones que exponemos a continuación, Desestimamos el recurso de epígrafe.

I.

El caso de autos es parte de un complicado entramado procesal que surgió a raíz de una demanda de daños y perjuicios que presentaron José Manuel Soler González (Soler), Wanda Ivelisse Medina Rivera (Medina) y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el 22 de julio de 2011 contra el apelante (caso civil D DP2011-0592). En síntesis alegaron, que Medina, abogada de profesión, suscribió un contrato en 1997 con el apelante para realizar gestiones de cobro extrajudiciales, ejecución de sentencias, seguimiento a los planes de pago y facturación en los casos que esta tramitaba para la Cooperativa de Seguros Múltiples (Cooperativa). Tras varios incidentes, la relación entre las partes fue deteriorándose porque el apelante comenzó a denominarse socio de Medina, le exigía que no llevara otros casos de cobro de dinero sin su participación y no le informaba adecuadamente el desarrollo de los casos. Finalmente, el comportamiento del apelante llegó a tal punto de violencia e intimidación que Medina tuvo que acudir ante el TPI para solicitar una orden de protección al amparo de la Ley de Acecho. Asimismo, alegaron que el apelante interfirió con las relaciones contractuales de Medina y la Cooperativa al negarse a devolver los expedientes que se llevó sin permiso de su despacho legal y al hacer falsas representaciones ante este cliente. Por último, sostuvieron que Medina ha sido victima de un patrón de insultos, amenazas y vejámenes por parte del apelante. Así, solicitaron una indemnización por los daños patrimoniales y los daños emocionales sufridos a causa de los actos torticeros del apelante.2 El 4 de agosto de 2011, Soler y Medina solicitaron una orden de protección al amparo de la Regla 56.5 de las de Procedimiento Civil.

El 10 de agosto de 2011, el TPI ordenó al apelante que entregara todos los expedientes de la Cooperativa bajo la custodia legal de Medina y todos los estados de cuenta bancarios del Banco Popular, libretas de cheques y cualquier otro documento perteneciente o relacionado con la Cooperativa. Igualmente, le prohibió presentarse en la oficina de Medina, utilizar papel timbrado de Medina o realizar gestión alguna a nombre de Medina o la Cooperativa. Esta orden fue notificada y archivada en autos el 18 de agosto de 2011.

El 29 de agosto de 2011, el apelante contestó la demanda y presentó una reconvención. Sostuvo que las alegaciones de la demanda eran falsas y difamatorias. En lo atinente a la reconvención, solicitó una sentencia declaratoria en la que se confirmara la validez y vigencia del contrato profesional que suscribió con Medina en 1997. Además, reclamó una indemnización de doce millones de dólares por las angustias, los sufrimientos emocionales y los daños morales ocasionados por la presentación de una demanda difamatoria en su contra. Igualmente, requirió que se le pagaran los honorarios adeudados según fueron acordados en el contrato de 1997.3

El 1 de septiembre de 2011, el TPI dictó una orden en la que consignó:

No surge del expediente cuando fue emplazado [sic] la parte demandada. No obstante lo anterior, la parte demandada “por derecho propio” presentó el 29 de agosto de 2011 Moción en “Contestación a la demanda y reconvención; Solicitud para que se eliminen las alegaciones de la parte demandante- reconvencionada por perjuro [sic]; Solicitud para que se dicte sentencia parcial sobre la validez del contrato celebrado entre la codemandante-reconvencionada Lcda. Wanda I. Medina y el codemandado- reconvencionista Francisco Valdés.”

En primera instancia, le llama la atención al Tribunal que la parte demandada nunca solicitó permiso o autorización para comparecer por derecho propio.

Examinada la moción radicada [sic] por el Sr. Francisco Valdés Pérez, el Tribunal entiende que existe un conflicto patente de interés para asumir su representación por derecho propio en forma responsable, adecuada y fuera de todo prejuicio e interés.

El Tribunal no acepta, [sic] ni reconoce al Sr. Francisco Valdés Pérez que asuma su representación legal por derecho propio y...

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