Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201101012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101012
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012

LEXTA20120808-001 EJA Dairy V.

Ramírez Segarra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

EJA DAIRY, INC. Apelado V. AURELIO RAMÍREZ SEGARRA, SU ESPOSA NORMA IRIS FLORES LUCIANO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes KLAN201101012 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: ISCI200801514

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2012.

Los apelantes, el señor Aurelio Ramírez Segarra, su señora esposa, Norma I. Flores Luciano y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, solicitan nuestra intervención a los efectos de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 12 de mayo de 2011 y notificada a las partes de epígrafe el 31 de mayo de 2011. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar una demanda sobre cobro de dinero incoada por la compañía EJA Dairy, Inc. (apelada) y, en consecuencia, ordenó a los apelantes a cumplir con el pago de una deuda ascendente a doscientos mil dólares ($200,000.00), más los intereses, costas y honorarios correspondientes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Mediante escritura pública otorgada ante el abogado notario José A. Amador López, el 13 de julio de 2004 los aquí comparecientes suscribieron un contrato de compraventa respecto a un solar sito en el municipio de Lajas, con una cabida de doscientas sesenta y siete (267) cuerdas. En virtud de dicho negocio, la entidad apelada se obligó a vender el terreno en cuestión a los apelantes, ello por la cantidad de seiscientos mil dólares ($600,000.00). Debido a que el financiamiento correspondiente sólo se extendió por la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400,000.00), al momento de suscribir la escritura en cuestión, los contratantes acordaron adelantar dicho monto y convinieron aplazar el pago de los restantes doscientos mil dólares ($200,000.00) por un periodo de noventa (90) días, a partir del otorgamiento del título en controversia. Conforme surge de la prueba, el apelante habría de satisfacer la suma adeudada con el producto de la venta de un predio de su propiedad, con cabida de dos mil metros cuadrados (2,000 m²) ubicado en el barrio Boquerón del municipio de Cabo Rojo. Ambas partes de epígrafe se ajustaron a las formalidades de ley y prestaron su consentimiento a los términos del contrato mediante la constatación de sus respectivas firmas. En representación de la empresa apelada, compareció su presidente, el señor Eduardo Artau Feliciano, ello en virtud de una resolución corporativa emitida ese mismo día facultándolo para suscribir únicamente la compraventa en disputa.

Así las cosas y transcurridos los noventa (90) días antes aludidos, el apelante incumplió con remitir el pago de los doscientos mil dólares ($200,000.00) según acordado. Posteriormente y en atención al balance al descubierto de su acreencia, el 2 de abril de 2008, luego de múltiples gestiones, la entidad apelada remitió una carta de cobro a los apelantes. En la misma aludió a los términos del contrato de compraventa objeto del litigio, particularmente a la cláusula mediante la cual éstos se obligaron a saldar el precio total del negocio dentro del término convenido. En vista de que la apelada no recibió respuesta alguna por parte de los apelantes y debido a su falta de pago, el 25 de septiembre de 2008 presentó la correspondiente acción sobre cobro de dinero y reclamó el pago de los doscientos mil dólares ($200,000.00). Más tarde, el 9 de diciembre de 2008 los apelantes presentaron su alegación responsiva. En dicho pliego, aceptaron la existencia del contrato en cuestión, así como haber recibido la carta de cobro antes aludida. Sin embargo, negaron las imputaciones de deuda en su contra y, como parte de sus defensas, sostuvieron que la apelada incumplió con los términos alegadamente pactados entre ellos. A su vez, reconvinieron en contra de la empresa apelada, bajo la premisa de que ésta removió de la propiedad en controversia cierto equipo de trabajo, ello en contravención a lo acordado. En su reconvención, los apelantes no alegaron la existencia de un negocio jurídico distinto a la compraventa en disputa.

Tras acontecidos los incidentes de rigor, particularmente los inherentes al descubrimiento de prueba, durante los días 7 de septiembre y 21 de octubre de 2010 y 18 de febrero de 2011, se llevó a cabo el juicio en su fondo. En apoyo a su teoría, la apelada ofreció el testimonio de su presidente, el señor Artau Feliciano, del licenciado Amador López, notario interventor en el otorgamiento de la escritura de compraventa y del señor Pedro Bosques Carlo, gerente del Westernbank, sucursal de Aguada, al momento de los hechos. Por su parte, los apelantes prestaron sus respectivas declaraciones, así como también el testimonio del licenciado Pedro Doitteau. Ambas partes comparecientes también ofrecieron prueba documental para sustentar sus argumentos.

Al ser inquirido en corte abierta, el señor Artau Feliciano afirmó que el 13 de julio de 2004 se obligó con los apelantes a venderle un solar propiedad de la apelada, ello mediante el correspondiente contrato de compraventa suscrito ante notario público, por el precio total de seiscientos mil dólares ($600,000.00). En lo pertinente, adujo que en atención a la amistad que lo unía al apelante Ramírez Segarra, optó por venderle el predio por debajo del precio de tasación. Además, dada tal relación, sostuvo que consintió a recibir, al momento del cierre del negocio, parte del precio de venta, a saber, cuatrocientos mil dólares ($400,000.00) y a postergar, por un término de noventa días (90) días a partir de la fecha del contrato, la satisfacción de los doscientos mil dólares ($200,000.00) restantes. Expresó que lo anterior se debió a que, conforme le indicó el apelante Ramírez Segarra, la institución bancaria concernida sólo le extendió un financiamiento por la cantidad de cuatrocientos mil dólares ($400,000.00). Señaló que, según el acuerdo entre ambos, la parte apelante habría de concretar la venta de un terreno de dos mil metros cuadrados (2,000 m²) de su propiedad, con cuyo producto saldarían los doscientos mil dólares ($200,000.00) pendientes. El testigo afirmó que, transcurrido el plazo de noventa (90) días y pese a múltiples gestiones de cobro, su deuda no fue satisfecha. Por igual, indicó que, en vista del incumplimiento de los apelantes con los términos del contrato, requirió los servicios profesionales del licenciado Relin Sosa Ramírez para que tramitara el cobro de su acreencia. Al ser inquirido, el testigo adujo que, aun después de que su representante legal actuara de conformidad mediante el envío de una carta de cobro, éstos nunca le entregaron dinero alguno, razón por la cual acudió a los mecanismos judiciales pertinentes.

De la misma forma, en su declaración, el señor Artau Feliciano aseguró que, con posterioridad a la celebración del negocio en controversia, el apelante Ramírez Segarra, aun sin haberle pagado la totalidad del precio, vendió a un tercero la propiedad en cuestión por la cantidad de quinientos setenta y cinco mil dólares ($575,000.00). Para acreditar dicha afirmación, indicó que la empresa apelada readquirió del nuevo comprador los terrenos en disputa, dato que certificó al juzgador de hechos mediante la presentación de la escritura de compraventa relativa a dicha nueva transacción. Igualmente, el testigo afirmó que, previo a vender a los apelantes el terreno objeto de litigio, el 7 de julio de 2004, el apelante Ramírez Segarra le solicitó que firmara un documento dando fe de sus gestiones respecto al negocio y de los términos del mismo, todo a los efectos de alegadamente cumplir con ciertos requerimientos del banco. Conforme a su declaración, dicho pliego privado, el cual adujo se firmó en su oficina, la Clínica Yagüez, indicaba que el solar de dos mil metros cuadrados (2000 m²), se otorgaría como pago de doscientos mil dólares ($200,000.00) del valor de la venta. Sin embargo, adujo que, por no estar de acuerdo, añadió a mano que la satisfacción de dicho monto estaría garantizado con otro solar propiedad de los apelantes, también sito en Cabo Rojo y que, acto seguido, ambos firmaron. De acuerdo a la versión del testigo, luego de asumido el vínculo en disputa, supo que éstos no eran los titulares del terreno ofrecido como cubierta. Finalmente, el señor Artau Feliciano se reafirmó en que los apelantes nunca completaron el pago del precio de venta acordado. Por igual, indicó, en más de una ocasión que el único negocio entre ellos contraído el 13 de julio de 2004 fue una compraventa.

El señor Artau Feliciano fue debidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR