Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2012, número de resolución Klan201201046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201201046
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012

LEXTA20120808-005- Sea World V. Peche de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Sea World, Inc.
Apelado
v.
PECHE DE PUERTO RICO, INC.;
MARLON TOMAS MONTERO;
NINOSKA VALERIANO RAMOS y
la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos
Apelante
Klan201201046
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KCD 2011-1707 (906) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2012.

Comparecen los señores Marlon Tomas Montero, Ninoska Valeriano Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia de 19 de enero de 2012, notificada 23 de enero de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante el referido dictamen, el TPI condenó a los apelantes a que pagaran al apelado, Sea World Inc., en adelante Sea World, la deuda y una partida de honorarios de abogado pactados que éste reclamó mediante demanda en cobro de dinero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

El 28 de julio de 2011, Sea World presentó su demanda en cobro de dinero contra los apelantes y Peche de Puerto Rico, Inc., en adelante Peche. Adujo que se dedicaba a la venta de mariscos al por mayor y al detal. Por su parte, Peche vendía productos congelados que compraba a Sea World, ello, tras suscribir un documento titulado Solicitud de Crédito.

Según Sea World, los apelantes se convirtieron en garantizadores del pago de las facturas que adeudara Peche a Sea World. Lo anterior, tras haber suscrito un documento titulado Credit Application. En este documento, según se alegó, aquéllos también se obligaron al pago de honorarios de abogado en caso de que fuera necesario tomar acción legal para el cobro de las deudas en las que incurriera Peche respecto a Sea World.

Agregó Sea World en su demanda, que al momento Peche le adeudaba $20,377.51, partida que era líquida, exigible y estaba vencida. Por concepto de honorarios de abogado, exigió el 30% de la cantidad reclamada, a saber, $6,113.25. Del expediente del caso surge copia del documento de Solicitud de Crédito anejado a la demanda de Sea World.

En reacción a la demanda, los apelantes comparecieron por derecho propio el 19 de septiembre de 2011. Solicitaron prórroga para obtener representación legal, y además, para presentar alegación responsiva. El TPI acogió la moción y les instruyó a que presentaran sus alegaciones antes del 25 de octubre de 2011. Explicó el tribunal que para esa fecha se había fijado un señalamiento de vista. Se discutiría en ésta la solicitud de una medida para aseguramiento de sentencia (embargo) que presentó Sea World.

En una Minuta de 27 de octubre de 2011 se consignaron las incidencias del referido señalamiento. En términos generales, surge de la misma que los apelantes no comparecieron a la vista ni por sí ni mediante representación legal. También consta que se declaró con lugar la solicitud de autorización de embargo presentada por Sea World, aunque, previo pago de una fianza que determinó el tribunal. Además, se le anotó la rebeldía a los apelantes. En cuanto a esto último, el 8 de noviembre de 2011, se notificó a los apelantes que habiéndose verificado que fueron debidamente emplazados el 19 de agosto de 2011, y sin que hubieran presentado aún su alegación responsiva, se les había anotado la rebeldía.

El 17 de noviembre de 2011, los apelantes comparecieron mediante solicitud para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Alegaron que ya habían contratado representación legal. Reconocieron además que el TPI les había acogido su solicitud de prórroga y que les había concedido hasta el 25 de octubre de 2011 para que presentaran su contestación a demanda. También, admitieron que para esa fecha estaba pautada la celebración de una vista.

Sostuvieron también que se confundieron y entendieron que la vista se celebraría el 29 de octubre de 2011 y no en la fecha efectivamente pautada.

Destacaron posteriormente que recibieron la notificación de la anotación de rebeldía, y además, de una orden en la que se proveyó para la celebración de vista en rebeldía. Reclamaron que nunca se les notificó de solicitud de anotación de rebeldía alguna.

En respuesta a lo anterior, el TPI emitió una orden de 22 de noviembre de 2011, notificada el 28 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, se declaró no ha lugar la moción de los apelantes. Entre otras cosas, se advirtió que aquéllos no adujeron hecho alguno que constituyera justa causa para haber incumplido con la presentación de su contestación a demanda.

Aun así, mediante Orden de 14 de diciembre de 2011, notificada el 15 del mismo mes y año, el TPI proveyó para que los apelantes pudieran quedar relevados de la anotación de rebeldía que pesaba en su contra. Dispuso que tendrían hasta el 17 de enero de 2012 para anunciar nueva representación legal, ante la renuncia de la abogada que les representó. Además, determinó como condición adicional para levantar la rebeldía, que tendrían hasta la referida fecha para consignar $200 como sanción económica.

En la fecha mencionada, los apelantes comparecieron mediante representación legal. Frente a las alegaciones que esbozó éste último, el TPI emitió una Orden de 19 de enero de 2012, que se notificó el 23 del mismo mes y año.

En síntesis, dispuso que no se adujo causa que justificara dejar sin efecto la orden de embargo. Destacó además que ya había pasado un mes desde que se les había impuesto la sanción económica a los apelantes, y ello, con la oportunidad de que se levantara la anotación de rebeldía. Sin que hubieran pagado la sanción todavía, el TPI adujo que presumía la falta de interés de los apelados en que se les relevara de la anotación de rebeldía y que se dictara sentencia en su contra.

Cónsono con lo anterior, el 19 de enero de 2012, notificada el 23 del mismo mes y año, el TPI emitió la sentencia apelada. En síntesis, resolvió que a los apelantes se les anotó la rebeldía desde el 8 de noviembre de 2011. Advirtió además que Sea World había acreditado mediante declaración jurada la corrección de sus alegaciones, en especial, el monto que se le adeudaba y el hecho de que no se le había pagado la deuda contraída. De ese modo, condenó a los apelantes a que pagaran a Sea World la suma que reclamó, más, proveyó para el pago de los honorarios de abogado según pactaron las partes.

Frente a este dictamen, los apelantes presentaron una moción de reconsideración.

En resumen, negaron el alcance de los documentos que se presentaron para acreditar que se convirtieron en garantizadores o fiadores solidarios de Peche.

También, adujeron que esos documentos representaban un contrato de adhesión.

Cuestionaron los términos de dichos documentos, lo cuales, reputaron como ilegibles u oscuros.

Por su parte, Sea World se opuso a la petición de los apelantes. Destacó el texto del documento titulado Credit Application que suscribió el apelante Marlon Tomás Montero el 6 de agosto de 1999. Anejó con su moción copia del mismo, el cual, lee:

In consideration for the extension of credit to our company, (I, We) personally guarantee to pay all invoices according to your terms and to pay all reasonable attorney fees if it becomes necessary to file suit to enforce collection. (Énfasis suplido)

Insistió Sea World que dicho documento probaba la obligación personal de los apelantes con las deudas que incurriera Peche. Esa prueba se presentó en la vista sobre aseguramiento de sentencia que se celebró, y a la cual, no comparecieron los apelantes. Por tal razón, abogó por la corrección de la Sentencia emitida.

Luego de haber examinado las contenciones de las partes, el TPI emitió una Resolución de 21 de marzo de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, denegó la moción de reconsideración de los apelantes. La resolución se notificó, no obstante, mediante el formulario OAT 750.

Ante esa determinación, el 11 de abril de 2012, los apelantes presentaron una segunda moción de reconsideración y solicitud para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Acreditaron que en esa misma fecha consignaron el pago de la sanción que se les había impuesto en diciembre de 2011. Alegaron además que no era sino hasta ese momento que contaban con representación legal que le diera responsablemente curso al trámite del caso. Cuestionaron los fundamentos de la moción en oposición a reconsideración que ya había sido resuelta favorablemente por el TPI. Pidieron finalmente que se les relevara de la anotación de rebeldía y se permitiera la resolución del caso en sus méritos.

Así las cosas, el TPI declaró no ha lugar la moción de los apelantes. Consideró tardía la petición. Tampoco aceptó la consignación del pago de la sanción. Por el contrario, proveyó para la devolución de los fondos consignados. Huelga destacar que...

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