Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200443
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012

LEXTA20120810-001 Cooperativa de Seguros de Vida de PR V. Rivera Santana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ E. RIVERA SANTANA, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionario
KLCE201200443 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. C CD2011-215 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2012.

El presente recurso requiere que evaluemos una Resolución y Orden procedente del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte Demandante-Recurrida, Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (Recurrida o COSVI). Mediante dicha Resolución y Orden se determinó que COSVI tiene derecho a la devolución de la comisión pagada al Peticionario por la venta de un contrato de anualidad a un cliente, tras este cliente cancelar el contrato con COSVI.

Se revoca la Resolución y Orden por existir controversia sustancial sobre la vigencia y alcance de la cláusula 8(f) del Contrato para Representante Autorizado Independiente al contrato de anualidad, y se devuelve el caso al TPI para que -tras el descubrimiento de prueba y la celebración de una vista- determine si el Contrato para Representante Autorizado entre el Peticionario y COSVI estaba vigente en el momento que el Peticionario vendió al Cliente el contrato de anualidad. De determinar que el mismo estaba vigente, deberá entonces considerarse si la cancelación del contrato de anualidad está dentro del alcance de la cláusula 8(f) del Contrato para Representante Autorizado entre COSVI y el agente, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de naturaleza distinta al contrato de seguros.

I.

El Peticionario es un agente de seguros que recibe comisión de parte de las aseguradoras por la venta de sus productos. Entre las aseguradoras para las que el Peticionario presta sus servicios tenemos a la Recurrida, COSVI. Las partes alegan que el 25 de abril de 2009 el Peticionario vendió un contrato de anualidad de prima flexible al señor Jimmy Sierra Colón (Cliente), contrato número 10-02266. Mediante este contrato, el Cliente hizo una aportación inicial a COSVI de ciento cuarenta mil dólares ($140,000.00). Las partes también alegan que el 27 de abril de 2009 el Peticionario y COSVI suscribieron un contrato de servicios profesionales (Contrato para Representante Autorizado) mediante el cual se estableció una relación de contratista independiente entre COSVI y el Peticionario, con sus términos y condiciones.

El 29 de julio de 2009 el Cliente solicitó por escrito la cancelación del contrato de anualidad 10-02266 por alegado incumplimiento de contrato. COSVI aceptó resolver el contrato y devolvió el dinero en su totalidad al Cliente. COSVI también admite que no cobró al Cliente la correspondiente penalidad por cancelación del siete porciento (7%), según establecida en el contrato 10-02266.

El 17 de septiembre de 2010 la Recurrida presentó Demanda en cobro de dinero contra el Peticionario, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.60 (2010). COSVI alegó que el Peticionario le adeudaba siete mil dólares ($7,000.00) en concepto de comisiones pagadas no devengadas, debido a la cancelación del contrato del Cliente.

El 15 de octubre de 2010 el Peticionario presentó una moción de desestimación negando la existencia de deuda alguna y aclarando que el producto que se le vendió al Cliente fue una anualidad, con especificaciones contractuales distintas a las de un contrato de seguro; y que en virtud del contrato de anualidad con el Cliente lo que procedía era que COSVI cobrara la penalidad por cancelación al Cliente y no la devolución de su comisión. El Peticionario también sostuvo que el caso se debería ventilar ante el Comisionado de Seguros por ser ése el foro con la facultad y experiencia para interpretar contratos de anualidades flexibles como el que nos ocupa. Por último, el Peticionario sostuvo que la comisión fue devengada por lo tanto no debía ser devuelta.

El 19 de octubre de 2010 se celebró la vista ordenada en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.60 (2010). Tras escuchar a las partes, el TPI ordenó convertir el caso a juicio ordinario y concedió un término a COSVI para oponerse a la solicitud de desestimación.

El 27 de enero de 2011 la Recurrida presentó su escrito en oposición a la moción de desestimación alegando, entre otras cosas, que “[e]n el caso de autos existen varias controversias de hecho sobre unos hechos materiales de suma importancia para la solución de cualquier controversia entre las partes…” Véase, página 3, párrafo 9, del escrito de COSVI intitulado Oposición a Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil y/o Sentencia Sumaria Radicada por la Parte Demandada1.

A su vez, planteó que el hecho de que no se le hubiera cobrado la penalidad por cancelación al Cliente en nada afecta la reclamación por devolución de comisiones no devengadas y que la intervención del Comisionado de Seguros era improcedente.

Más importante aún, sostuvo que el contrato que hay que interpretar no es el de anualidad entre COSVI y el Cliente, sino la cláusula 8(f) del Contrato para Representante Autorizado entre COSVI y el Peticionario, por ser ése el contrato en el que se establecieron los términos y condiciones de las obligaciones entre las partes y estar vigente a la fecha de los hechos. La cláusula 8(f) del Contrato para Representante Autorizado lee:

f. Devolución de Comisiones: El Representante Autorizado devolverá a la Cooperativa cualquier comisión o compensación que haya recibido sobre pólizas canceladas o primas devueltas, quedando facultada la Cooperativa, a compensar o cargar dichos adelantos contra comisiones futuras del Representante Autorizado.

Apéndice V, Anejo 1, del Recurso de Certiorari presentado por la parte Peticionaria.

El 29 de febrero de 2012, notificada el 5 de marzo de 2012, el TPI emitió Resolución y Orden mediante la cual denegó la solicitud de desestimación del Peticionario por entender que la jurisdicción no era exclusiva del Comisionado de Seguros. Por otra parte, dispuso que los hechos en controversia eran:

(1) la cantidad pagada por COSVI al Peticionario como comisión por la venta del contrato de anualidad 10-02266, y

(2) la cantidad adeudada a COSVI por el Peticionario por concepto de comisiones pagadas no devengadas.

El TPI estimó que, tras la cancelación del contrato del Cliente con COSVI, la comisión pagada al Peticionario era una comisión pagada no devengada y aplicó la cláusula 8(f) del Contrato para Representante Autorizado, concediendo así la sentencia sumaria a favor de COSVI.

Inconforme con la determinación del TPI, el Peticionario acudió mediante recurso de certiorari a este Foro el 4 de abril de 2012 y señaló cuatro errores:

Primer error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al establecer, que no está en controversia el hecho de que COSVI y Rivera Santana suscribieron un contrato para representante autorizado independiente en el cual la primera designaba al segundo como representante autorizado independiente y le autorizaba a gestionar solicitudes de seguros sobre riesgos asegurables y aceptables a la primera; y, que el contrato suscrito entre COSVI y el Sr. Rivera Santana establece en la cláusula 8 que el representante autorizado devolverá a COSVI cualquier comisión o compensación que haya recibido sobre las pólizas.

Segundo error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que no procede entrar a considerar disposiciones del contrato de anualidad 10-02266, ni su alegado incumplimiento por no ser pertinente a la controversia y que el comisionado de seguros no tiene jurisdicción exclusiva a pesar de haber señalado como hechos que no están en controversia, que el Sr. Rivera Santana vendió una anualidad de prima flexible, producto de COSVI al Sr. Jimmy Sierra Colón el día 25 de abril de 2009; que COSVI y el Sr. Sierra Colón otorgaron el contrato 10-02266 sobre anualidad de prima flexible; que el Sr. Rivera Santana no es parte del contrato 10-02266; que como parte de la venta de la anualidad, el Sr. Sierra Colón depositó en COSVI la suma de $140,000.00; y que el contrato fue cancelado.

Tercer Error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el contrato de representante se había perfeccionado y que sólo existen dos hechos en controversia: la cantidad pagada a (sic) COSVI como comisión por la venta de anualidad del contrato (sic) 10-02266; y la cantidad adeudada a COSVI por el Sr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR