Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201201016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201016
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012

LEXTA20120810-003 Medina Morales V. Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ISAÍAS MEDINA MORALES
Recurrente
v.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
Recurrida
COMITÉ AMIGOS DE JOSÉ ROSARIO, REPRESENTADO POR JOSÉ ROSARIO
Interventor
KLCE201201016
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KPE2012-0977 Sobre: Revisión Judicial de Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2012.

Este recurso plantea dos cuestiones. De la atención de la segunda depende que estemos facultados para atender la primera. La primera cuestión es, ¿puede una agencia de composición colegiada, aun por unanimidad, adjudicar una controversia confiada a su autoridad sin atenerse al proceso dispuesto por su ley y reglamento y sin hacer determinaciones aunque sean escuetas sobre los hechos y el derecho que justifican su acción? La segunda cuestión es, ¿tiene legitimación activa para impugnar tal acción un funcionario cuya autoridad es determinante en el proceso obviado —el reglamento, lo veremos, requiere unanimidad en las decisiones de primera instancia— y esa autoridad determinante ha sido ignorada y jurisdiccionalmente usurpada? Porque la respuesta a la segunda pregunta es que sí, podemos y debemos abordar la primera. Examinada la totalidad del expediente de la Comisión Estatal de Elecciones y el del Tribunal de Primera Instancia, veamos los hechos tal cual fueron determinados y sobre los cuales no hay controversia.

El 5 de noviembre de 2011, Jack Serrano, Comisionado Electoral Alterno del Partido Popular Democrático ante la Comisión Local de Cataño de la Comisión Estatal de Elecciones, presentó una Moción Informativa donde señaló que su partido se proponía utilizar como comité político un local ubicado en la calle Barbosa Núm. 154, Esquina Calle del Tren de Cataño. En esencia, el problema con el local es que está ubicado a 92 metros de una escuela.

El 3 de noviembre de 2011, la Comisión Local de Cataño resolvió denegar el permiso solicitado. El 4 de noviembre de 2011, el alcalde de Cataño y candidato Hon. José Rosario, presentó por derecho propio una moción donde solicitó la reconsideración del dictamen. La Comisión Local evaluó varias mociones presentadas y concluyó que no se cumplían requisitos legales aplicables. En reunión celebrada el 6 de diciembre de 2011, la Comisión Local determinó “esperar a que se subsanen varios errores en la petición, y a tener la mensura para tomar una decisión”.

El 10 de enero de 2012, los técnicos geoelectorales Carlos González Arroyo y Onix F. Concepción Rodríguez sometieron un informe. El informe concluye que el propuesto lugar del Comité del PPD de Cataño se encuentra a 92 metros lineales de la escuela Matienzo Cintrón.

El 17 de febrero de 2012, el Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones, Walter Vélez Martínez notificó por telefax a la Comisión Local de Cataño un documento titulado “Certificación de Acuerdo”. El documento fechado 16 de febrero de 2012 informa que el 2 de febrero de 2012 en Reunión Ordinaria se había aprobado por unanimidad la solicitud de establecer el comité de campaña del PPD en Cataño.

No determina hechos ni derecho. No obra en el expediente de la Comisión Estatal solicitud o trámite alguno para la revisión de las decisiones que hasta ese momento se habían tomado en el caso.

El Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista ante la Comisión Local de Cataño impugnó ante la Comisión Estatal la acción tomada. Alegó falta de jurisdicción. Citó las siguientes disposiciones del “Reglamento para el establecimiento de locales de propaganda” aprobado el 7 de diciembre de 2011.

Sección 1.5 – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE LOCALES DE PROPAGANDA

Todo asunto o controversia relativa al establecimiento, la ubicación, distancias o el funcionamiento de locales de propaganda, será responsabilidad exclusiva de la Comisión Local del precinto, sin menoscabo del proceso apelativo contenido en la Sección 2.5 de este Reglamento.

Sección 1.6 – SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE LOCALES DE PROPAGANDA –PERSONA ENCARGADA

Será obligación de todo partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, agrupación ciudadana o comité de acción política el notificar, mediante solicitud, a la Comisión Local del precinto a través de la Junta de inscripción Permanente, quien actuará como Secretaría de la Comisión Local, el interés de establecer un local de propaganda o reiniciar...

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