Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201101309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101309
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012

LEXTA20120817-004 Asoc. de Empleados del ELA V. Pérez Velez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSÉ A. PÉREZ VÉLEZ, ALEXANDRA MARTÍNEZ SOBERAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201101309
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Caso Núm.: CD20100763 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Jueza Soroeta Kodesh1

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2012.

Comparecen el Sr. José A. Pérez Vélez, su esposa, la Sra. Alexandra Martínez Soberal, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los peticionarios). A pesar de que los peticionarios expresan su interés en que revoquemos una Sentencia emitida el 10 de agosto de 2010 y notificada el 23 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Toa Alta, en realidad recurren a este Tribunal para que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 16 y 18 de agosto de 2011, respectivamente, mediante la cual el TPI denegó una moción de reconsideración en torno a su solicitud de relevo de sentencia. A tales efectos, acogemos el recurso como un certiorari, aunque por razones de economía procesal conserve su actual designación alfanumérica.

No obstante, el caso nos fue reasignado recientemente y luego de una cuidadosa revisión del expediente, concluimos que carecemos de jurisdicción para atenderlo, toda vez que fue presentado antes de que comenzara a transcurrir el término dispuesto en ley para interponer el recurso de certiorari. Por consiguiente, al tratarse de un recurso prematuro, desestimamos el recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 10 de abril de 2010, la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, la recurrida o Asociación), entonces Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,2 presentó una Demanda en cobro de dinero en contra de los peticionarios. En síntesis, alegó que los peticionarios incumplieron con el pago de un préstamo por la suma de $7,750.00, y con el pago de la cantidad ascendiente a $3,688.85 por concepto de una deuda acumulada por el uso de una tarjeta de crédito que contenía una cláusula de vencimiento acelerado de la deuda.

Ante la falta de contestación de la Demanda, la recurrida le solicitó al TPI la anotación de rebeldía y sentencia en contra de los peticionarios. El 10 de agosto de 2010, notificada el 23 de agosto de 2010, el TPI emitió una Sentencia, en la que declaró Ha Lugar la Demanda y, en consecuencia, le impuso a los peticionarios el pago de:

[L]a suma de $6,729.64 por concepto de principal e intereses de préstamo personal y $3,688.85 por concepto de Tarjeta de Crédito AEELA Mastercard, más $99.00 dólares de costas y emplazamiento, $2,000.00 por concepto de honorarios de abogados, más intereses legales al 4.25% sobre la suma total adeudada, hasta el pago final de la misma.3

El 23 de septiembre de 2010, los peticionarios presentaron un Escrito Urgente Solicitando se Deje sin Efecto Sentencia. En síntesis, alegaron que la Sentencia emitida el 10 de agosto de 2010, era contraria a derecho por defecto en el emplazamiento de los peticionarios y debido a que se había inducido a error al TPI. Los peticionarios añadieron que nunca se les notificó de la causa de acción en su contra y que únicamente advinieron en conocimiento de la misma cuando el TPI les notificó la aludida Sentencia.

Por su parte, la recurrida se opuso al escrito de los peticionarios mediante una Moción en Oposición a Escrito Urgente. En esencia, adujo que los peticionarios fueron emplazados personalmente el 8 de junio de 2010, en su residencia en la Urb. Palacios de Marbella, Calle Magallanes Núm. 907, Toa Baja, 00953, y que así constaba en el juramento de dicho emplazamiento. La recurrida explicó que hizo múltiples gestiones de cobro extrajudiciales y que los documentos que evidencian tales gestiones se le remitieron a los peticionarios a la dirección que constaba en el expediente de la Asociación y que dicha dirección se utilizó para los emplazamientos.

Mediante Orden emitida el 7 de octubre de 2010, notificada el 27 de octubre de ese mismo año, el TPI le ordenó a la recurrida que presentara copia de las cartas que le cursó a los peticionarios. La recurrida cumplió con lo solicitado, y el TPI se dio por enterado el 24de noviembre de 2010.

Por su parte, la recurrida inició el proceso de ejecución de sentencia y presentó una Moción en Auxilio de Sentencia el 6 de abril de 2011. En síntesis, solicitó que los peticionarios contestaran un interrogatorio y acudieran a sus oficinas para una toma de deposición el 24 de junio de 2011. Considerada la anterior moción, el TPI declaró la misma Ha Lugar y emitió una Citación de Orden, en la que ordenó a la parte peticionaria a contestar por escrito en su totalidad el Interrogatorio y Solicitud de Producción de Documentos notificado por la parte recurrida. Igualmente, el TPI ordenó la comparecencia de los peticionarios a la oficina del representante legal de la Asociación para el 24 de junio de 2011.

Subsecuentemente, el 14 de junio de 2011, los peticionarios presentaron un Segundo Escrito Urgente Solicitando se Deje sin Efecto Sentencia. En el mismo, los peticionarios reiteraron que no fueron emplazados correctamente y, por lo tanto, procedía dejarse sin efecto la Sentencia emitida en su contra. A su vez, la Asociación se opuso mediante una Moción Informativa. El TPI denegó la solicitud de relevo de sentencia, a través de una Resolución emitida el 19 de julio de 2011 y notificada el 28 de julio de 2011.

El...

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