Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200925

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200925
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012

LEXTA20120821-018 Rivera Troche V. ELA PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL IX

ROSA JULIA RIVERA TROCHE Recurrida v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POLICÍA DE PUERTO RICO POR MEDIO DEL SECRETARIO DE JUSTICIA; EMILIO DÍAZ COLÓN, SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; CORONEL ALBERTO GONZÁLEZ; DEBORAH VEGA; SARGENTO EDWIN SÁNCHEZ MARTÍNEZ; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC Recurrentes
KLCE201200925
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: ADP2011-0123 Sobre: Daños y Perjuicios, Discrimen

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.1

Coll Martí, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2012.

La parte peticionaria, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 27 de abril de 2012, debidamente notificado a las partes el 30 de abril de 2012. Mediante la aludida determinación el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I

En el año 1996, la señora Rosa J. Rivera Troche, comenzó a ejercer funciones como Agente de la Policía de Puerto Rico en la Región de Aguadilla. Luego de más de diez (10) años de servicio, la señora Rivera Troche comenzó a confrontar problemas de salud de índole emocional. A raíz de ello, el 20 de febrero de 2007, se reportó al Fondo del Seguro del Estado, en donde fue evaluada y se le recomendó obtener acomodo razonable en su empleo y permanecer bajo tratamiento.

Según la señora Rivera Troche alegó en su reclamación, el 17 de octubre de 2007 fue ubicada en la División de Armas Ilegales del Aeropuerto de Aguadilla para realizar trabajo administrativo, y una vez allí comenzó a sentir una mejoría en su estado emocional. No obstante, arguyó, una vez el Coronel Alberto González advino al mando de la Comandancia de Aguadilla, en un acto de represalia, la removió de su puesto y la ubicó en el Área Operacional de Radio Comandancia del Centro de Mando de Aguadilla, en perjuicio de su acomodo razonable. Señaló, además, que el área a donde fue transferida por ser de naturaleza estresante, le agravó su condición de salud, por lo que se vio obligada a reportarse nuevamente al Fondo del Seguro del Estado.

Así las cosas, el 5 de noviembre de 2009, la señora Rivera Troche presentó una querella administrativa por discrimen ante la “Equal Employment Opportunity Commission”

(E.E.O.C.). A petición de la querellante, el 31 de agosto de 2010, la E.E.O.C. le emitió el “Notice of Right to Sue” o permiso para litigar.

Tras múltiples gestiones sin lograr obtener el acomodo solicitado, el 29 de agosto de 2011 entabló una demanda sobre daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm.

115 del 20 de diciembre de 1991, 11 L.P.R.A. sec. 194, y s.s., conocida como la Ley de Represalias y la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. sec. 501 y s.s., conocida como la Ley de Prohibición de Discrimen Contra Impedidos, en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la Policía de Puerto Rico; el Superintendente de la Policía de Puerto; el Coronel Alberto González; la señora Deborah Vega; el Sargento Edwin Sánchez Martínez; y la Compañía Aseguradora ABC. Por los alegados daños y perjuicios, la señora Rivera Troche solicitó una indemnización no menor de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000). Además, solicitó que se condenara al demandado al pago de intereses, costas, gastos y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 19 de enero de 2012, el E.L.A. presentó una Moción de Desestimación por haberse incumplido con el requisito de notificación al Estado establecido en la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, mejor conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3074 y s.s. Entretanto, el 3 de febrero de 2012, la parte demandante presentó una Moción en Oposición a Desestimación. En apoyo de su contención, alegó que la querella ante la E.E.O.C. no tan solo había interrumpido el término para demandar al Estado sino que, a su vez, ello cumplía con el requisito de notificación.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 27 de abril de 2012 el foro de instancia dictó Resolución en virtud de la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos. Movido por la trayectoria liberalizadora que excusa el...

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