Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201200939

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200939
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012

LEXTA20120824-007 Lugo Acosta V. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

CRIMILDA LUGO ACOSTA
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO, SECRETARIO DE JUSTICIA, DIRECTOR DE LA LOTERÍA Y HÉCTOR TORRES ANDINO
Apelados
KLAN201200939
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Civil Núm.: D PE2011-1072 (504) SOBRE: Cobro de billete de lotería extraviado

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

La señora Crimilda Lugo Acosta (apelante) solicitó mediante recurso de apelación la revisión de una sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Instancia), notificada el día 23 del mismo mes y año. Mediante ésta, el foro recurrido -en atención a mociones solicitando sentencia sumaria de ambas partes- declaró No Ha Lugar la demanda instada en contra del Estado Libre Asociado para la expedición de una orden de paralización del pago de un billete y en cobro de un billete de lotería premiado y extraviado, y ordenó el archivo del pleito con perjuicio.

Posteriormente, Instancia denegó una oportuna solicitud de reconsideración mediante orden notificada el 16 de mayo de 2012.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, determinamos revocar el dictamen recurrido y devolver el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” y en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 14 de noviembre de 2011, la señora Lugo Acosta presentó una demanda sobre premio de lotería por billete extraviado contra el Sr. Héctor Torres Andino (Torres Andino), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda, la Lotería Tradicional y su director (apelados). La apelante alegó que a principios del mes de julio de 2011 adquirió del señor Torres Andino $25.00 en fracciones del billete de lotería número 37322 para el sorteo extraordinario número X-371 de la Lotería de Puerto Rico, celebrado el 15 de septiembre de 2011, y que éste resultó premiado.1

Arguyó, además, que compró las referidas fracciones debido a que el señor Torres Andino se las ofreció al no tener disponible las fracciones del billete que semanalmente le compraba. Sostuvo que, al no estar acostumbrada a comprar dichas fracciones, las guardó y no se percató que el billete había resultado premiado hasta que el propio señor Torres Andino así se lo informó.

Por último, la señora Lugo Acosta expuso que extravió el billete premiado, por lo que solicitó que se ordenara al señor Torres Andino a proveer la información sobre el billete perdido, se paralizara el pago del premio a cualquier otra persona y se le pagara el premio a ella por ser su legítima dueña. Así pues, tras diversos trámites procesales y la contestación de la demanda por el Estado, la señora Lugo Acosta presentó una moción en solicitud de sentencia sumaria en la que reprodujo las alegaciones que había presentado en su demanda. De otra parte, el Estado presentó su oposición a la referida solicitud y, a su vez, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.2

Trabada la controversia, el foro primario dictó sentencia sumaria en la que declaró No Ha Lugar la demanda del epígrafe. En síntesis, Instancia concluyó que las alegaciones de la apelante carecían de una causa que justificara la concesión de un remedio. Sostuvo que la apelante fue negligente al extraviar el billete, que no presentó el billete para que pudiese ser cobrado y que tampoco presentó una declaración jurada 24 horas antes del sorteo como requiere el ordenamiento vigente.

En desacuerdo, la señora Lugo Acosta presentó oportunamente una solicitud de reconsideración amparada en que no era de aplicabilidad a su caso el Art. 10 de la Ley de la Lotería de Puerto Rico, Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, 15 L.P.R.A. sec. 120. Adujo que, debido a que se percató que el billete premiado se le había extraviado posterior al sorteo, era imposible cumplir con la notificación 24 horas antes del sorteo que exige el aludido Artículo. A pesar de ello, el foro primario denegó tal solicitud.3

Inconforme aún, la apelante presentó oportunamente un recurso de apelación ante nuestra consideración, en el que sostuvo que Instancia erró al dictar sentencia y archivar la demanda de epígrafe. Le imputó, además, errar al dictar sentencia sin la celebración de una vista.4

Por su parte, el Estado compareció y expresó que está conteste en que no procedía dictar una sentencia sumaria en el caso, sino que debe devolverse al foro primario para la celebración de una vista evidenciaria.

Reconoció que en el presente caso existen varias interrogantes que deben dilucidarse en una vista en su fondo, como por ejemplo interrogantes sobre las circunstancias inciertas relacionadas a la pérdida del boleto, y si en realidad la apelante era la...

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