Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200851

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200851
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012

LEXTA20120824-013 Carrero Ramos V. Municipio de Bayamon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

JUANITA CARRERO RAMOS
Recurrida
v.
MUNICIPIO DE BAYAMÓN, ADMIRAL INSURANCE COMPANY Y OTROS
Peticionaria
KLCE201200851
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2009-0696 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Admiral Insurance Company (Admiral) mediante recurso de certiorari para solicitar la revisión de un dictamen emitido el 10 de abril de 2012, notificado el día 17 del mismo mes y año, emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia).

Mediante el referido dictamen, Instancia le ordenó a Admiral el pago de la cantidad de $34,000.00 a la parte demandante por concepto de un acuerdo de transacción entre las partes.

Por los fundamentos que expondremos en breve, expedimos el auto y modificamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40.

III. Trasfondo procesal y fáctico

En aras de lograr una exposición más clara de los hechos procesales y fácticos pertinentes al recurso, es preciso puntualizar en primer lugar las facultades que concede el Artículo 12.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, 26 L.P.R.A. sec. 1202, en torno a la contratación de proveedores de pólizas de seguro para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y sus Municipios. El referido Artículo establece que el Secretario de Hacienda estará encargado de contratar y gestionar los contratos de seguro del ELA y sus municipios. 26 L.P.R.A. 1202(3). Esta gestión se hace a través del Área de Seguros Públicos, adscrita al Departamento de Hacienda. Con ello aclarado, veamos los hechos que originaron el recurso del epígrafe.

El 13 de agosto de 2009, la Sra. Juanita Carrero presentó una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Bayamón, su aseguradora Admiral Insurance (Admiral), el Estado Libre Asociado (ELA) y otros1.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de marzo de 2011 comparecieron todas las partes de forma conjunta y presentaron un documento titulado “Estipulación Parcial sobre Sentencia por Transacción”, en el que acordaron que la demandante desistiría con perjuicio de la totalidad de su reclamación contra todos los demandados a cambio del pago de una indemnización a ser satisfecha por todos los demandados2.

Se acordó que el ELA pagaría $7,000, el Municipio de Bayamón y su aseguradora Admiral pagarían $10,000 y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y su aseguradora, Triple S, serían responsables por $12,000.

Consecuentemente, Instancia dictó una sentencia por transacción el 5 de abril de 2011, notificada el día 26 del mismo año3. En este dictamen, Instancia decretó el archivo del caso con perjuicio en vista de la estipulación por transacción sometida por las partes. Posteriormente, la demandante presentó una moción solicitando la ejecución de la sentencia en cuanto a Admiral, aseguradora del Municipio de Bayamón, puesto que dicho Municipio no había satisfecho la cantidad de $10,000 que fue estipulada a pesar de múltiples requerimientos a esos efectos4. Por consiguiente, se solicitó de Admiral el pago de la cantidad de $10,000 más intereses legales desde la fecha en que se dictó la sentencia, y la suma de $2,000 por concepto de gastos de ejecución de la sentencia. Ante esta solicitud, el foro recurrido concedió un término para que Admiral expresara su posición al respecto5.

Tras ulteriores trámites, Instancia denegó mediante una orden notificada el 17 de noviembre de 2011 la moción solicitando la ejecución de sentencia presentada por la demandante. Posteriormente, compareció el Área de Seguros Públicos del Departamento de Hacienda (Hacienda), mediante comparecencia especial y sin someterse a la jurisdicción del tribunal, para indicar que la aseguradora contratada para los 78 municipios de la Isla para los años fiscales 2005 a 2009-2010 era Admiral. Según se detalló, la cubierta de póliza adquirida en beneficio de los municipios se extiende a reclamaciones de negligencia y responsabilidad civil. Expresó Hacienda que Admiral había presentado una carta de cancelación de póliza efectivo el 10 de julio de 2011, pero habiéndose instado la presente reclamación antes de esta fecha, procedía el pago de la cantidad de $10,000 estipulada por las partes. Además expuso que en vista de que el Municipio de Bayamón no fue consultado para autorizar la transacción de $10,000, sino que fue el abogado de Admiral el que lo hizo, le corresponde a Admiral satisfacer la suma total de esta cantidad, y no al Municipio de Bayamón6.

Luego de habérsele concedido una prórroga para responder a la moción presentada por Hacienda, compareció Admiral. En síntesis, sostuvo que no le corresponde el pago de la suma de $10,000, sino al Municipio de Bayamón o al ELA. Fundamentó su aseveración en que, si bien Acosta Adjustment, Inc., compañía ajustadora de seguros, tenía autorización para transigir ciertas reclamaciones judiciales, incluyendo la del presente caso, ésta no era la aseguradora del Municipio de Bayamón, y al agotarse los fondos del Agregado Combinado de los municipios, disponibles para el pago de reclamaciones como esta y limitado a la cantidad de $74,000,000, la responsabilidad de Admiral cesó y revirtió nuevamente al municipio asegurado. Es decir, Admiral indicó que una vez se agotaran dichos fondos para el pago de reclamaciones, se extinguía automáticamente su obligación para con subsiguientes reclamaciones7.

Como evidencia de ello, acompañó copia de la referida póliza, en la que se establece dicho límite. También surge de la referida moción que para el 29 de junio de 2011 aún no se habían agotado los fondos disponibles, según provistos en la aludida póliza8.

En reacción a la postura de Admiral, compareció nuevamente Hacienda y reconoció que no existe controversia sobre el hecho de que el Agregado Combinado fue agotado a partir del 29 de junio de 2011. Empero, enfatizó que la reclamación cuyo cobro exige la parte demandante fue producto de un acuerdo entre las partes suscrito previo a esa fecha, fecha en que la póliza de Admiral estaba vigente y los fondos del Agregado Combinado estaban disponibles. Por tanto, reiteró que Admiral debe responder por la cantidad que fue estipulada, más aún cuando transigió la reclamación a nombre propio y en representación del Municipio de Bayamón, durante la vigencia de su póliza, sin haber solicitado la autorización del Municipio para ello9.

Trabada así la controversia, Instancia emitió una Resolución y Orden el 10 de abril de 2012. En su dictamen, el foro recurrido expuso que el 9 de febrero de 2011 se dictó sentencia en el caso por motivo de un acuerdo de transacción entre la demandante, Admiral por sí y en representación del Municipio de Bayamón, y los otros codemandados. Expresó Instancia que, si bien el límite del Agregado Combinado fue agotado para el 29 de junio de 2011, no halló justificación que impida que Admiral pague las sumas correspondientes a los acuerdos de transacción perfeccionados antes de la referida fecha. Además, el foro recurrido no halló en el lenguaje de la póliza en cuestión algún indicativo de que Admiral estuviere impedida de satisfacer el pago de la cantidad a la...

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