Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200953

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200953
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012

LEXTA20120824-015 Perea Fernandez V. Triple S Management Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

FAJARDO

PANEL IX

SUCN. AUGUSTO PEREA FERNÁNDEZ
Demandante-Recurridos
v.
TRIPLE S MANAGEMENT CORP.
Demandado-Peticionarios
KLCE201200953
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201200648 Sobre: Nulidad de Escritura

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2012.

Comparecen ante nos Triple S Management Corporation y Triple S Salud, Inc. (peticionarios) y solicitan que revisemos una Resolución de 20 de junio de 2012, notificada el 21 de junio de 2012, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Entre otras cosas, mediante el referido dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción de traslado que presentaron los peticionarios. Inconformes, los últimos presentaron una moción de reconsideración. Mediante Resolución emitida y notificada el 3 de julio de 2012, el TPI declaró no ha lugar la referida moción. Frente a este resultado adverso, los peticionarios presentaron ante nos su recurso de revisión, en el cual, señalaron que erró el TPI al denegarle su solicitud de traslado.

Recibido el recurso de los peticionarios, le concedimos un término a los recurridos para que comparecieran. Éstos se identificaron como miembros de la Sucesión Augusto Perea Fernández, la cual, se compone por Alfredo Augusto y Teresa María Perea Rullán; Alfredo Augusto, Liza M. y Cristina Perea Nieves; y además, Juanita Rullán Frontera. Los recurridos cumplieron con lo ordenado. Luego de examinar los argumentos de las partes, resolvemos. Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

Los recurridos presentaron una demanda contra los peticionarios.1 Indicaron que su causante, Dr. Augusto Perea Fernández era dueño de (5) acciones comunes del capital corporativo de las corporaciones demandadas, a saber, los peticionarios. Sugirieron que heredaron las acciones que pertenecían al causante. Adujeron que los peticionarios se han negado a reconocerles sus derechos como accionistas, a entregarles certificados de acciones y a pagarles los dividendos que les corresponden.

Por otro lado, reconocieron que los peticionarios tienen sus oficinas principales en San Juan. Alegaron, no obstante, que los peticionarios tenían oficinas en varios lugares de Puerto Rico, y en específico, en Mayagüez. Enfatizaron que los hechos relacionados al caso ocurrieron en la Región Judicial de Mayagüez. Más aún, destacaron que los recurridos eran todos domiciliados de dicho pueblo. Indicaron que, por tal razón, sería en extremo oneroso que se trasladara el caso a otra región judicial. Destacaron, en particular, que una de las recurridas padecía de una condición física que le impediría trasladarse a San Juan para seguir las incidencias del pleito.

Presentada la demanda, se expidieron los correspondientes emplazamientos. Los mismos se le diligenciaron a los peticionarios en San Juan.2 En reacción a la demanda, los peticionarios promovieron el traslado del pleito de la región judicial de Mayagüez a San Juan. Insistieron en que, conforme a la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.5, el pleito debía haberse presentado, y a su vez, debía ventilarse, en el lugar donde ubica el centro de operaciones, oficina principal o agente de los peticionarios, o en el lugar que hubiera surgido la obligación en controversia.

Trajeron a colación, además, que con la Regla 3.6(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.6(b), el TPI debía ordenar el traslado motu proprio, en consideración a la conveniencia de las personas que podrían figurar como testigos en el caso. Advirtió que los empleados, oficiales, gerenciales que laboran para los peticionarios, más, los documentos y expedientes relacionados al pleito y sus custodios, están en San Juan. Sugirieron que ello hacía meritorio el traslado, lo cual, a su vez, reduciría los costos del litigio.3

Los recurridos ripostaron a la solicitud de los peticionarios con una moción en oposición al traslado.4 Destacaron, precisamente, la inconveniencia de trasladar el pleito a San Juan por la condición médica de una de las demandantes. La recurrida y demandante, Teresa María Perea, hija del causante y alegado tenedor de las acciones en controversia, era una persona de edad avanzada. Además, sufría de...

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