Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201201159

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201159
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012

LEXTA20120827-016 Roman V. Quiñonez Vigo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

URBIZ LEILA ROMAN Y OTROS Recurrida v. HON. FRANK QUIÑONES VIGO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SECCIÓN I ARECIBO Peticionaria
KLCE201201159
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. C AC 2012-0152

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2012.

Comparece ante nosotros el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “parte peticionaria”) mediante recurso de Certiorari presentado el 20 de agosto de 2011. Nos solicita la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”) el 2 de agosto de 2012, notificada y archivada en autos el 3 de agosto de 2011. Por medio de dicho dictamen, el TPI atendió la Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria a los efectos de que se dejara sin efecto la citación del Registrador de la Propiedad de Arecibo a la vista argumentativa señalada para discutir la procedencia de la Moción Solicitando Desestimación presentada por el Estado.

Examinados los escritos presentados por la parte peticionaria, se desestima el recurso por falta de jurisdicción y, como consecuencia, se declara No Ha Lugar la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.

I.

El 23 de enero de 2012 la señora Urbiz Leila Román Pérez, por sí y en representación de su hijo menor Christian Alexis Flores Román, y Yamil Edgardo Pérez (en adelante “parte recurrida”) presentaron Demanda en contra del Honorable Registrador de la Propiedad Frank Quiñones Vigo y el Registro de la Propiedad, Sección de Arecibo. Solicitaron una sentencia declaratoria y la corrección de un asiento de inscripción.

El 28 de marzo de 2012 la parte peticionaria presentó Moción Solicitando Desestimación. Alegó que procedía la desestimación de la Demanda, toda vez que los hechos según alegados no requerían la concesión de un remedio por su parte. Además, añadió que el TPI carecía de jurisdicción para entender en el asunto debido a que era el Registrador de la Propiedad a quien le correspondía dilucidar la controversia. Ello así, al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. de 27 de diciembre de 2010, conocida como la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad y su Reglamento Núm. 7988, la Ley Hipotecaria y el Reglamento para la Ejecución de la ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 2674 de 13 de julio de 1980.

El 15 de mayo de 2012 la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria. Alegó que luego de comunicarse con el...

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