Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201200351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200351
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012

LEXTA20120829-009 Bayona Figueroa V. Corp. Azucarera de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JAIME BAYONA FIGUEROA Y OTROS
Querellantes- Apelantes
v.
CORPORACIÓN AZUCARERA DE PUERTO RICO
Querellados-Apelados
KLAN201200351
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Civil Núm. G4CI2009-00311 Sobre: Reclamación de Salarios Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961; 32 L.P.R.A. §3118 et seq.

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2012.

Comparece la Corporación Azucarera de Puerto Rico (la Corporación) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala de Salinas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI ordenó a la Corporación a pagar, entre otros, “una suma igual al doble de lo adeudado por concepto de la doble penalidad”, amparándose en la Ley Número 180 del 27 de julio de 1998, Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 250 et seq. (Ley Núm. 180).

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes al recurso son los siguientes.

Jaime Bayona Figueroa y otros1

(los apelados) instaron el reclamo que desembocó en la sentencia apelada con el fin de que su patrono, la Corporación, fuera condenada a pagarles los salarios comprendidos entre el 2 y el 22 de abril de 1996, a razón de ocho (8) horas al día, y cuarenta (40) horas a la semana, intereses al tipo legal, una penalidad, costas, gastos y honorarios de abogados.2

El TPI redujo la controversia a “resolver si la Corporación adeuda los salarios que se reclaman en la querella, y si los mismos tienen que ser pagados con la doble penalidad que impone la ley, costas, gastos, intereses y honorarios de abogados”.

Con este propósito formuló las determinaciones de hechos que en lo pertinente citamos a continuación3:

  1. Los demandantes son todos miembros del Sindicato Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico, SOUS, y desempeñaron labores como empleados de la Corporación Azucarera.

  2. Entre el Sindicato Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico y la Corporación había negociado un convenio colectivo el cual regulaba las relaciones obrero patronal entre ellos, convenio que era para beneficio de los querellantes, con vigencia de 1996 a 1998. Este convenio quedó prorrogado automáticamente mediante la...

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