Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2012, número de resolución KLRA201200206

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200206
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012

LEXTA20120829-033 Rivera Nazario V. Adm. de Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

ELLIOT RIVERA NAZARIO
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201200206 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 305-11-0028 Sobre: Medidas Disciplinarias

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el recurrente Elliot Rivera Nazario y nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 22 de noviembre de 2011 por la Administración de Corrección (Corrección). Mediante ésta, una Oficial Examinadora de Corrección determinó que el recurrente violentó el Artículo 109 del Reglamento Disciplinario Para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009 (Reglamento Núm.

7748).

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del Procurador General, estamos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

Por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2011 a las 10:20 de la noche, el 19 del mismo mes y año se le notificó al recurrente el Informe de Querella número 305-11-0028, preparado por el oficial Héctor F. Mari Irizarry (oficial Mari Irizarry), placa número 5929. Se le acusaba de haber infringido el Artículo 109 del Reglamento Núm. 7748.1 A continuación transcribimos la descripción del acto prohibido según surge de dicho informe:

Se le ocupó un celular durante el recuento de las 10 pm al confinado Elliot Rivera Nazario en su cubículo C altos-16. Celular de color negro y vino. Durante el recuento de las 10:00 pm se le ocupó un celular Nokia color negro y vino con batería y tarjeta. El mismo fue ocupado por los oficiales Héctor Mari y Miguel Castro.2

El 18 de octubre de 2011 un Oficial de Querellas entrevistó al recurrente y le tomó una declaración jurada. Durante la misma el recurrente indicó que se trataba de un error porque a él no le habían ocupado teléfono alguno y que los confinados Raúl Hernández Mercado, Joaquín Irizarry Oquendo, Eduardo Alicea Torres y Joel Rivera Marrero podían dar fe de ello. Ese mismo día dicho oficial entrevistó a esos confinados. En su declaración escrita, el confinado Hernández Mercado expuso lo siguiente: “a la hora de efectuarse el conteo rutinario de las 10:30 me encontraba parado frente a mi cubículo y me percato que el oficial cont[ó] [h]asta el cubículo 15 entró rápido a este cubículo y se fue sin contar los otros cubículos hasta el final del pasillo”. Por su parte, el confinado Rivera Marrero expresó que el lunes 10 en el conteo de las 10:30 de la noche se encontraba frente a su cubículo y el oficial correccional que estaba contando llegó al tercer cubículo del pasillo y viró luego de haber salido del cubículo 15 con algo en su mano derecha. El confinado Irizarry Oquendo relató que en el conteo del lunes a eso de las 10:30 p.m. vio al guardia entrar rápido a la celda del frente sin llegar hasta las celdas de abajo del pasillo. Por último, el confinado Alicea Torres prestó la siguiente declaración:

Estaba biendo (sic) una película en mi teléfono con los janfri (sic) puesto[s] que me quedé dormido con el teléfono en la mano derecha no escuché el conteo y el oficial cuando estaba contando que se estaba retirando lo vi con mi teléfono en su mano me di cuenta porque no escuché más la película. Mi teléfono es un Nokia color vino y negro con una tarjeta de memoria de 16 G yo al otro día me levanto esperando la querella pero el oficial se confundió de serda (sic) la (sic) cual no debe pasar por ende sargo (sic) yo como responsable de mis astoc (sic) voluntario y libre sin nigun (sic) presión de ningún confinado. Es importante que sepan que mi serda (sic) es la 15 Alto la cuar (sic) yo siempre pongo la toaya (sic) en el muro de dicho número. Gracia[s].

El 2 de noviembre de 2011 al recurrente le entregaron la citación para la vista disciplinaria a celebrarse el 23 de noviembre siguiente a las 9 de la mañana. No obstante, el 21 de noviembre se le informó que la vista fue re-señalada para el otro día.

El 22 de noviembre de 2011 se celebró la vista disciplinaria. A la misma únicamente compareció el querellado, más no el querellante; tampoco se presentaron testigos de cargo o de defensa. Luego de escuchar la prueba presentada, la Oficial Examinadora determinó que el recurrente infringió el Artículo 109 del Reglamento Núm. 7748, supra. A continuación transcribimos las determinaciones de hechos de la Oficial Examinadora a cargo de la vista disciplinaria:

“El día de los hechos, el querellante Héctor F. Marie (sic) se encontraba en el control 3 módulo C. Estaba efectuando el recuento reglamentario cuando observó en el control 3 alta 16 que pertenece al querellado. En las manos en particular en su mano derecha tenía un celular. El celular es color negro y vino. El día de la vista el querellado declaró que estaba leyendo en su cama.”

Las conclusiones de derecho de la Oficial Examinadora fueron las siguientes:

“La prueba desfilada en la vista consistió de la declaración del querellado. Ésta en unión a los documentos que obran en el expediente hacen que esta examinadora encuentre incurso al querellado en el código 109 posesión de teléfono celular imputado en el informe disciplinario.

Cabe señalar que de la resolución antes transcrita surge que la evidencia tomada en consideración por la Oficial Examinadora para llegar a tal conclusión fue la declaración del querellante en la etapa investigativa y la declaración del querellado.

El 29 de noviembre de 2011 se le entregó la resolución antes citada al recurrente. Inconforme, el 12 de diciembre siguiente éste último presentó una solicitud de reconsideración donde impugnó la determinación de la Oficial Examinadora. Fundamentó su solicitud en que se le violentó su derecho a un debido proceso de ley toda vez que: i) no se le notificó adecuadamente ni se le entregó copia de la querella en el término dispuesto para ello; ii) la citación para la vista no se hizo dentro del término dispuesto en el Reglamento 7748, supra; y iii) la vista administrativa no fue celebrada ante un adjudicador imparcial, pues la Oficial Examinadora a cargo de la vista no entrevistó ni solicitó la presencia de los testigos de defensa y únicamente tomó en consideración la declaración del querellante.

El 27 de diciembre de 2011 Corrección emitió su determinación final sobre la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente; acogió la misma y la declaró no ha lugar. Por su pertinencia a la controversia trabada ante el foro, a continuación transcribimos algunos fragmentos:

“Examinando el expediente de querella del aquí recurrente en todas sus partes, se concluye que la determinación del Oficial Examinador está conforme a los requisitos de la preponderancia de la prueba (esto es, aquella prueba que presentada hace un hecho más o menos probable de lo que sería de no presentar la evidencia). Es la prueba que predomina en unos hechos. El criterio para establecer un hecho no es uno de cantidad, sino de calidad de la prueba. Al adjudicar, el Examinador analiza la prueba testifical y material recibida en la Vista, así como la prueba documental existente en el expediente. En este análisis, se admite o excluye aquella prueba basado en un criterio de pertinencia, que es la probabilidad de un hecho. La declaración creíble de una sola persona, con conocimiento personal de lo sucedido, es suficiente para determinar la veracidad de un hecho. Consideramos que la prueba sometida es suficiente para la determinación de incurso. El recurrente no presentó prueba contundente que derrotara aquella expuesta por la parte querellante. Se confirma la resolución recurrida.”3

El 16 de febrero de 2012 se le notificó la determinación antes transcrita al recurrente.

II.

Inconforme, el 16 de marzo de 2012 el recurrente presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa y atribuye la comisión de los siguientes errores en el dictamen de Corrección, a saber:

Erró la Administración de Corrección al llevar a cabo un procedimiento adjudicativo, de carácter disciplinario, contra el querellado sin cumplir con los requisitos mínimos de debido proceso de ley en su vertiente procesal que preceptúan el reglamento disciplinario, la ley de procedimiento administrativo uniforme y el ordenamiento jurídico vigente.

Erró la Administración de Corrección al encontrar al querellado incurso en violación al código 109 del Reglamento Disciplinario de Confinados sin que se probara conforme la preponderancia de la prueba, todo ello en claro abuso de discreción y en violación al debido proceso de ley, encontrados en la L.P.A.U., en el propio reglamento de la agencia y en la jurisprudencia aplicable.

Por tanto, lo que nos corresponde resolver es si en el transcurso del proceso adjudicativo llevado a cabo por Corrección, se violentó el debido proceso de ley del recurrente al incumplir con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, y del Reglamento Núm. 7748, supra. Además, debemos evaluar si la determinación de Corrección estuvo basada en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo.

III.

A.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, sección 7, reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y el disfrute de la propiedad. 1 L.P.R.A. § 7.

También dispone que ninguna persona será...

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