Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201201201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201201
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012

LEXTA20120905-003 Pueblo de PR V. Acevedo López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs.
LUTGARDO ACEVEDO LÓPEZ
Peticionario
KLCE201201201
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A1VP201201317 A1TR201200425 A1CR201200658 Por: ART. 109 DEL C.P. ART. 7.01, LEY 22 ART. 252 DEL C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh1

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2012.

A la Moción Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción presentada por el compareciente, Lutgardo Acevedo López, NO HA LUGAR. En cuanto al recurso que presentó junto con la referida moción, denegamos la solicitud de expedición del auto de certiorari. Expresamos adelante los fundamentos de nuestro dictamen.

I

El 1 de julio de 2012 se le presentaron varias denuncias al compareciente. En resumen, al amparo del Art. 7.01 de la Ley Núm. 22 de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. §5201, y además, del Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. §4737, se le imputó la comisión de un homicidio negligente mientras conducía en estado de embriaguez. También se presentó en su contra una denuncia por obstrucción a la justicia al amparo del Art. 252 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. §4880. Se infiere del expediente que se le halló causa probable para arresto por los delitos imputados y que se fijó el señalamiento de vista preliminar para dirimir la concurrencia de causa probable para acusar en cuanto a la imputación de homicidio negligente.

Indicó el compareciente que la vista preliminar se fijó para el 14 de agosto de 2012. Ahora bien, antes de que llegara el día de la vista, solicitó mediante moción de 23 de julio de 2012 que se le devolviera su vehículo de motor. De lo expresado por el compareciente en la moción se colige que, para alegados propósitos de investigación, el 30 de junio de 2012 se le ocupó el vehículo que conducía durante el incidente que propició la presentación de las denuncias en su contra. Reclamó que ya el Estado había tenido el vehículo suficiente tiempo para realizar las pruebas o evaluaciones que tuvieran a bien hacer. Insistió en que ahora él necesitaba tener a su alcance el vehículo para preparar de forma adecuada su defensa.

En reacción a la moción del compareciente, el Ministerio Público presentó su oposición. Adujo, en lo pertinente, que tanto el vehículo del compareciente como el del occiso se ocuparon para efectos de investigación. Se indicó que se realizarían una serie de pruebas con éstos. Aseguró el Ministerio Público que uno y otro vehículo constituía evidencia del caso, por lo cual, permanecían bajo la custodia del Estado. Señaló que, en su momento, el acusado podrá tener acceso al vehículo. Lo anterior, de modo que el compareciente pudiera, previo al acto del juicio, y como parte del descubrimiento de prueba, fotografiar y examinar el vehículo.

El 2 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), declaró no ha lugar la solicitud del compareciente para la devolución del vehículo. Por su parte, el 13 de agosto de 2012, el compareciente solicitó la reconsideración del dictamen. Cuestionó el tiempo que había transcurrido sin que se le devolviera su vehículo, el cual, destacó era financiado y que pagaba mensualmente $1,349.90 por éste. Adujo que la actuación del Estado podía tenerse como una confiscación ilegal. Finalmente, pidió al TPI que le ordenara al Estado a concluir las pruebas que fueran a realizarle al vehículo y que se proveyera para su devolución.

De ese modo, al día siguiente de haberse celebrado el primer señalamiento de vista preliminar, esto es, el 15 de agosto de 2012, el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración del compareciente. De ese modo, se mantuvo vigente la negativa del TPI a que se le devolviera el vehículo al compareciente.

Inconforme con este dictamen, el compareciente acudió ante nos mediante su recurso de certiorari. Acompañó dicho recurso con una moción en auxilio de jurisdicción.

En sus recursos, el compareciente reiteró algunas de las contenciones que planteó y que mencionamos antes. Agregó, por otro lado, que necesitaba tener acceso a su vehículo para que su perito de construcción de accidentes lo examinara y pudiera rendir un informe. Insistió en que esa prueba sería indispensable para la vista preliminar. De no proveerse para ello, adujo, se le estaría negando su derecho a presentar prueba a su favor durante la vista preliminar. Advirtió que la continuación de los procedimientos estaba pautada para el 10 y 11 de septiembre de 2012. Por ello, pidió que se le concediera su solicitud de devolución del vehículo, y por otro lado, que se paralizaran los señalamientos pautados.

No favorecemos los argumentos ni la petición del compareciente. Tomando en cuenta lo anterior, discutimos el derecho aplicable.

II

Conforme nuestro ordenamiento procesal criminal y su jurisprudencia interpretativa, la vista preliminar contemplada en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23, debe celebrarse en todos los casos de delito grave. Pueblo vs. Waldemar Fernández Rodríguez, res. el 9 de diciembre de 2011, 2011 TSPR 188. En esencia, el propósito principal de esta vista es evitar que una persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un proceso penal. Ello se logra mediante la exigencia de que el Estado presente alguna prueba sobre los elementos constitutivos del delito y sobre la conexión del imputado con su comisión. Id.

Por su parte, durante la celebración de la vista preliminar, el imputado de delito puede presentar prueba a su favor y...

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