Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201467
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012

LEXTA20120907-002 Rivera Robledo V. Comisión Estatal de Elecciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL ESPECIAL

MANUEL RIVERA ROBLEDO (POR DERECHO PROPIO), GLORIA I. CRUZ MONTES Y MANUEL E. RIVERA CRUZ Apelantes v. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; COMISIONADO ELECTORAL LOCAL DEL P.N.P. Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LOCAL, PRECINTO 102 DE RÍO GRANDE
KLAN201201467
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm. NSCI2012-00452 Sobre: Revisión Judicial de Recusación por Domicilio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.

Coll Martí, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de septiembre de 2012.

Comparecen ante nos Manuel Rivera Robledo, Gloria I. Cruz Montes y Manuel E.

Rivera Cruz y nos solicitan que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia en el cual dicho foro se declaró sin jurisdicción para atender los méritos de una determinación de la Comisión Electoral Local del precinto 102 de Río Grande. En su decisión la Comisión Local declaró Con Lugar una solicitud de recusación por domicilio en contra de los peticionarios. Por las razones que expondremos, se acoge el recurso como un Certiorari y se DENIEGA su expedición.

I

El 24 de mayo de 2012 el Honorable Jorge L. Díaz Reverón, Presidente de la Comisión Electoral Local del Precinto 102 de Río Grande, Puerto Rico, declaró Ha Lugar las recusaciones por domicilio del señor Manuel Rivera Robledo, su esposa Gloria I. Cruz Montes y su hijo Manuel E. Rivera Cruz, peticionarios. En la Resolución se hizo constar que desde hace dos años atrás los electores recusados no residían en Río Grande y que se habían mudado al Municipio de Canóvanas.

El 30 de mayo de 2012 los peticionarios presentaron un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. En síntesis alegaron que la Comisión Local aplicó erróneamente el artículo 6.004 del Código Electoral sin considerar ciertas enmiendas realizadas al mismo. Los peticionarios certificaron haberle notificado el recurso a la Comisión Local Estatal de Elecciones Precinto 102, a la Secretaría de la Comisión Estatal de Elecciones y al Comisionado Local electoral del Partido Nuevo Progresista. No se incluyó en el Certifico a qué direcciones se enviaron las respectivas notificaciones.

El 3 de agosto de...

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