Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201201258
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201201258 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2012 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. PABLO CASELLAS TORO Peticionario | KLCE201201258 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón Sobre: Art. 160 C.P. y otros (Regla 6) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
García García- Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2012.
Comparece Pablo Casellas Toro (en adelante el peticionario) para solicitarnos la expedición del auto de certiorari y la revocación de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), el 5 de septiembre de 2012. Mediante esta se le requirió al peticionario que prestara una certificación del Departamento de Hacienda que estableciera que el fiador es un contribuyente bona fide y que ha reportado ingresos que justifican la fianza prestada.
El 5 de septiembre de 2012 se presentaron varias denuncias contra el peticionario por alegada violación a los artículos 106, 273 y 291 del Código Penal y al artículo 5.15 de la Ley de Armas. Determinada causa para arresto, el TPI procedió a imponerle una fianza ascendente a $4,000,000.00. El mismo día, el Lcdo.Guillermo Ramos Luiña, mandatario de los padres del peticionario, Lcdo. Salvador Enrique Casellas Moreno y Carmen Ana Toro Díaz, prestó la fianza mediante dos cheques de gerente, cada uno por $2,000,000.00. En dicho momento, se le requirió a este que complementara un documento de prestación de fianza, se le tomó juramento y se le ordenó que debía prestar una certificación del Departamento de Hacienda que estableciera que el fiador es un contribuyente bona fide y que ha reportado ingresos que justifican la fianza prestada, en los próximos 5 días laborables. Este le planteó al TPI que dicha orden era improcedente por no haberse prestado la fianza en efectivo sino mediante cheques de gerente. El foro de instancia, se reiteró en su orden.
Inconforme, el peticionario nos plantea que el TPI erró al requerir la referida certificación cuando el inciso (a) de la Regla 218 de las de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A. II, R. 218(a), establece el requisito de la certificación exclusivamente para cuando la fianza de un imputado se preste en efectivo; máxime porque en un cheque, su...
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