Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2012, número de resolución KLRA20120394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20120394
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012

LEXTA20120910-022 IFCO Recycling V. Depart. de Estado de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

IFCO RECYCLING, INC.
RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE ESTADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO Y COMERCIAL DE PUERTO RICO;
OFICINA DE EXENCION CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL
RECURRIDAS
KLRA20120394
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Estado de Puerto Rico Caso Núm. El-08-13 (Cl-98-135-10)(97-8-I-90)-H

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez López Feliciano y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2012.

IFCO Recycling, Inc. (“IFCO”) es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y dedicada al reciclaje. El 13 de noviembre de 1998 el Secretario de Estado le extendió una exención contributiva para las actividades de reciclaje parcial de papel y cartón y para el servicio de distribución comercial y mercantil de artículos para mercados fuera de Puerto Rico. Dicho decreto de exención contributiva fue concedido al amparo de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987.

El 30 de noviembre de 1998 IFCO

solicitó acogerse a los beneficios de la Ley 135 del 2 de diciembre de 1997 (Ley de Incentivos Contributivos de 1998, 13 L.P.R.A. sec. 10101 et seq.). El 16 de marzo de 2000 el Secretario de Estado aprobó la conversión del decreto para las actividades exentas de reciclaje parcial de papel y cartón y para la distribución comercial y mercantil de artículos para mercados fuera de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Sección 8 (b)(1) de la Ley 135.

Por su parte, el 31 de enero de 2008 IFCO solicitó a la Oficina de Exención Contributiva Industrial una enmienda al decreto convertido para que su producto fuera considerado uno de manufactura conforme a la Sección 2 (g) de la Ley 135. Además, el 15 de agosto de 2008 IFCO

sometió una nueva solicitud de enmienda en la que requirió que sus actividades exentas fueran cualificadas como un proceso de manufactura conforme a la Sección 2 (d)(1), además de la Sección 2 (g).

Luego de diversos trámites, que incluyeron una inspección ocular de las operaciones de IFCO, varios informes emitidos por el Departamento de Hacienda y la Compañía de Fomento Industrial,1 y la celebración de una vista administrativa, la Oficina de Exención Contributiva Industrial (“OECI”) emitió una orden fechada el 22 de noviembre y notificada el 29 de noviembre de 2011. De umbral, la OECI estableció que su determinación iba dirigida a determinar si “Grantee’s [IFCO’s]

partial recycling activities qualified under Section 2 (d) (10) of Act No. 135 can also be considered a manufacturing activity in the terms provided by Section 2 (d) (1) and 2 (g) of Act No. 135.”2

La OECI concluyó lo siguiente:

This Office has to coincide with PRIDCO’s, the Department of the Treasury and the Official Special Examiner evaluation that Grantee’s process does not transform the recyclable material into a commercial product, and cannot be considered as a manufacture product as required by Section 2 (g). Meanwhile, the most basic and relevant requirement for a business to be considered a manufacturing activity under Section 2 (d) (1) of Act No. 135, is that it produces a manufacture product. In Grantee’s case, its production does not comply with the requirement of Section 2 (g) and thus cannot be considered a manufacturing activity within the terms of Section 2 (d) (1) of said Act. This Office coincides with the Official Special Examiner’s findings that the evaluation of the other requirements of Section 2 (d) (1) of Act No. 135, in view of Grantee’s operations, is deemed unnecessary since it is determined that Grantee does not produce a manufactured product as defined in Section 2 (g) of such Act.

[…]

It is also imperative to consider that Grantee’s representatives have also contented, at the administrative hearing that their request is not that Grantee’s qualification under Section 2 (d) (10) be eliminated, but, that in such category, its operations be also considered under the provisions of Section 2 (d) (1) of Act No. 135. In such regard, this Office takes official knowledge that Section 2 (d) (10) of said Act, as cited above, expressly excludes the transformation of the recyclable materials into new products even considering the stages or degrees of complexity of the processing the recyclable materials go through. This fact invariably affects any qualification of the activity under Section 2 (d) (1) since such Section requires the production of a manufactured product as provided by Section 2 (g) of such Act, which in turn requires expressly the transformation of the product. In view of such facts, this Office can conclude that the requirements of Section 2 9d) (1) and 2 (d) (10) of Act No. 135 cannot coexist within the same activity. This was also determined in the Official Special Examiner’s Report […]3

A la luz de la evidencia presentada y los informes rendidos, la OECI determinó que IFCO no producía un producto manufacturado que se acomodara a la definición de la Sección 2 (g) de la Ley 135. Asimismo, las actividades de IFCO

tampoco podían considerarse de manufactura bajo la Sección 2 (d) (1) de la Ley 135; al tiempo que, cualquier actividad elegible bajo la Sección 2 (d) (10) de la Ley 135 no podía cualificar bajo la Sección 2 (d) (1) de dicha ley. Por tanto, la OECI denegó la petición de enmienda instada por IFCO.4 A su vez, la orden apercibió a IFCO sobre la posibilidad de solicitar reconsideración ante el Secretario de Estado.

Insatisfecho, IFCO solicitó reconsideración.

El 20 de abril de 2012, notificada en igual fecha, el Secretario de Estado emitió una resolución en la que denegó la misma. No conforme, el 21 de mayo de 2012, IFCO Recycling, Inc. (“IFCO”) instó ante este Tribunal el presente recurso de revisión judicial en el que solicitó la revocación de la orden emitida por la OECI.

Luego de diversos trámites interlocutorios ante este Foro, el 16 agosto de 2012, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la OECI presentaron una moción de desestimación y alegato en oposición. Respecto, a la desestimación, los recurridos indicaron que este Tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia conforme a la Sección 15 (a), la cual establece: “[t]odas las decisiones y determinaciones del Secretario de Estado bajo esta parte serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga otra cosa.”, 13 L.P.R.A. sec. 10114 (a).

También los recurridos esbozaron lo siguiente:

[…] es...

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