Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201302
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012

LEXTA20120917-006 banco Popular de PR V. Pabellon de La Victoria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA - FAJARDO

PANEL IX

Banco Popular de Puerto Rico
Recurrido
v.
Pabellón de la Victoria Movimiento Iglesias de Fe (MIFE), Inc.; Pabellón Educational Broadcasting, Inc.; Héctor Rafael Pérez Pérez y su esposa Evelyn Domínguez Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Peticionarias
KLAN201201302
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201001992 (207) Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria; y Ejecución de Gravamen Mobiliario

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2012.

Se recurre de la resolución y orden dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), la cual fue notificada el 2 de julio de 2012. Mediante la misma se denegó la “Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración” presentada por las peticionarias, Pabellón de la Victoria Movimiento Iglesias de Fe (MIFE), Inc. y Pabellón Educational Broadcasting, Inc. (en adelante, las Peticionarias).

Consideramos el recurso presentado como un certiorari, por ser el recurso adecuado. Así considerado, resolvemos denegarlo.

I.

Según surge del expediente, el recurrido, Banco Popular de Puerto Rico (el Banco), presentó una demanda contra las Peticionarias, Héctor Rafael Pérez Pérez (Pérez), Evelyn Domínguez Ramos (Domínguez) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos (en conjunto, los Demandados). En la demanda el Banco incluyó las siguientes causas de acción: cobro de dinero, ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y ejecución de gravamen mobiliario.

El 28 de diciembre de 2010, el Banco presentó Solicitud de Pronunciamiento de Sentencia por Consentimiento bajo la Regla 35.4 de las de Procedimiento Civil.

En la misma solicitó se dictara sentencia contra los Demandados conforme el documento titulado Estipulación sobre Plan de Pago y Sentencia por Consentimiento (Estipulación). La Estipulación fue suscrita bajo juramento por una oficial del Banco, en representación de este, y por Pérez y Domínguez, personalmente y en representación de las Peticionarias. En la Estipulación, esencialmente, los Demandados otorgaron su consentimiento a que se dictara sentencia condenándolos a pagar las sumas reclamadas por el Banco y estipularon como pagarían dichas sumas y que, de no cumplir con el plan de pago, el Banco podría ejecutar los bienes relacionados a la Estipulación. El 19 de enero de 2011, el TPI dictó la sentencia correspondiente, la cual fue notificada el siguiente día 31 (Sentencia).1

Debido a que los Demandados no cumplieron con el plan de pago, el Banco solicitó la ejecución de la Sentencia. Mediante orden de 23 de abril de 2012, notificada el 25 de mayo de 2012, el TPI declaró ha lugar dicha solicitud.

El 4 de junio de 2012, las Peticionarias presentaron un escrito titulado Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración. En el mismo indicaron, en síntesis, que solicitaban reconsideración de la orden de ejecución de la Sentencia porque al suscribir la Estipulación no fueron informados que tenían derecho a representación legal, ni el contenido de la transacción. Solicitaron se dejara sin efecto la ejecución de la Sentencia y concediera un término de 45 días a su abogada para evaluar el expediente. Acompañaron declaraciones juradas de Pérez y Domínguez en las que estos indicaban que suscribieron la Estipulación sin leerla ni conocer sus consecuencias y sin que el Banco les advirtiera de su derecho a asesorase o estar representados por abogado.

El 29 de junio de 2012, el TPI dictó la resolución y orden recurrida. En la misma declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración por tardía debido a que la Sentencia era final y firme. Además, expresó que no podía acoger la solicitud como una moción de relevo de sentencia porque no cumplía con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

49.2.

Inconformes, recurrieron las Peticionarias. Señalaron que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no acoger la solicitud de reconsideración presentada por los demandados, donde se alega que hubo vicios en el consentimiento cuando se firmó el documento en el que se basó el Tribunal de Primera Instancia para dictar sentencia y posteriormente dictar ejecución de sentencia.

El Banco presentó Moción en Solicitud de Desestimación.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R.

630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera, como ya señalamos. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

A esos efectos, la referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal...

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