Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201200809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200809
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012

LEXTA20120921-004 Estrada Soto V. Fuentes Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

SUZANO ESTRADA SOTO Y OTROS
Demandante - Apelantes
v.
SUCN. DE JUAN FUENTES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado - Apelados
KLAN201200809 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC2006-4496 (402) Sobre: División de Comunidad de Bienes

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2012.

Los apelantes, miembros de la sucesión de la señora Soto Ruiz (apelantes), nos piden la revocación de una sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, notificada el 20 del mismo mes y año. Mediante ésta se desestimó la demanda incoada por los apelantes contra las sucesiones Fuentes Rodríguez y Rodríguez Díaz, tras concluir el foro primario que procedía un procedimiento de expediente de dominio y no lo solicitado en la demanda.

Posteriormente, el foro de instancia denegó la reconsideración de dicho dictamen el 18 de abril de 2012, notificado el 20 del mismo mes y año.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y en atención al derecho aplicable, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El trámite procesal del presente caso ha sido uno extenso y accidentado. No obstante, para efectos de disponer del recurso de epígrafe, nos circunscribiremos a recoger los eventos según expuestos en los documentos presentados por las partes, puesto que no existe controversia sobre éstos.

Los Sres. Juan Fuentes Rodríguez (Fuentes Rodríguez) y Dolores Rodríguez Díaz (Rodríguez Díaz) estuvieron casados entre sí, y vigente su matrimonio adquirieron una propiedad inmueble de 71.8 cdas., localizada en el barrio Santa Rosa del Municipio de Guaynabo.1 Posteriormente, el 7 de enero del 1982 la señora Milagros Soto Ruiz (Soto Ruiz) adquirió del señor Fuentes Rodríguez un condominio proindiviso sobre 861.23m2 de la anterior finca, mediante escritura pública Núm. 1 por la suma de $10,334.76.2

Surge de este instrumento, que el señor Fuentes Rodríguez celebró el negocio luego de la muerte de su esposa -la señora Rodríguez Díaz-, sin que se hubiese liquidado la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos y sin la intervención de los herederos legítimos de ésta. Asimismo, surge de dicha escritura que la notario autorizante advirtió a la señora Soto Ruiz que la porción en cuestión no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.3

Así las cosas, el señor Fuentes Rodríguez murió el 31 de mayo de 1987 sin que se hubiese dividido el condominio proindiviso objeto de esta reclamación. De otra parte, la señora Soto Ruiz murió en el año 1995, sin que se hubiese efectuado la inscripción de su derecho sobre el terreno.

En otro orden de cosas, el 1 de diciembre de 1982, la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) aprobó el plano de inscripción que corresponde al caso 82-16-B374-SPL, para la lotificación de la finca Núm.

953 con una cabida de 72.68 cuerdas, inscritas al Folio 81, Tomo 14 de Guaynabo.

Así pues, se otorgó un permiso para lotificar un predio que lleva el número 20, con cabida de 572.88 m2.4

El 13 de enero de 2004, la ARPe aprobó un plano de inscripción sustituto en relación con la finca 953 perteneciente a las sucesiones Fuentes Rodríguez y Rodríguez Díaz en el caso 02U2-CET01-00414. Allí se rectificó la cabida de la finca número 20 y en lugar de 72.68 cdas., se consignó la cabida reducida de 64.377 cdas.

El 24 de septiembre de 2005, los apelados otorgaron las escrituras públicas Núm. 59 y Núm. 60 ante el Lcdo. Guerrero Rodríguez.

En la escritura Núm. 59 titulada “Rectificación de Cabida, Segregación, División de Comunidad y Partición de Herencia y Adjudicación” los herederos de los señores Fuentes Rodríguez y Rodríguez Díaz establecieron:

PRIMERO

[…]

Una reserva de bienes a su nombre para transferir las mismas mediante título inscribible en el Registro de la Propiedad a aquellas personas que adquirieron terrenos de los causantes Juan Fuentes Rodríguez y Dolores Rodríguez Díaz mediante escritura u otros documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Los bienes de la Reserva descritos más adelante se transferirán mediante escritura pública a cada uno de los adquirientes una vez comprobada la legitimidad de su derecho y que satisfizo su pago.

[…]

Veinticuatro: Milagros Santos [Soto] Ruiz, adquirió un predio de terreno mediante escritura número uno (1) del siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) por DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($10,334.76), ante la notario María E. Gorbea de Méndez. Se le transferirá el solar número veinte (20), más adelante descrito en esta escritura.

Es segregación de la finca número novecientos cincuenta y tres (953) inscrita al folio ochenta y uno (81) del tomo catorce 14 de Guaynabo.

RÚSTICA: Solar de forma irregular, localizado en el Barrio Santa Rosa de Guaynabo, Puerto Rico, identificado con el Número VEINTE (20) en el plano de Inscripción aprobado en el Caso […] (82-16-B-377SPL), con una cabida superficial de […]

572.88 m2 equivalentes a quince centésimas de una Cuerda (0.15 cda.) […].5

En lo pertinente a la controversia que atendemos, mediante la antes mencionada escritura número 59, los otorgantes reconocieron que sus padres habían enajenado participaciones indivisas en varias fincas, incluyendo la Núm.

953, y procedieron a segregarlas de conformidad con las autorizaciones de la ARPe.

Entre ellas segregaron la participación de la fenecida Soto Ruiz identificada como el solar Núm. 20 con una cabida de 572.88 m2. En cuanto a esta última se expresó lo siguiente:

Es segregación de la finca número novecientos cincuenta y tres (953) inscrita al folio ochenta y uno (81) del tomo catorce 14 de Guaynabo.

VALOR MIL DÓLARES ($1,000.00).

RUSTICA: Solar de forma irregular, localizado en el Barrio Santa Rosa de Guaynabo, Puerto Rico, identificado con el Número VEINTE (20) en el plano de Inscripción aprobado en el Caso […] (82-16-B-377SPL), con una cabida superficial de […]

572.88 m2 equivalentes a quince centésimas de una Cuerda (0.15 cda.) […]

Los gastos que faltan por cubrir para concluir con los trabajos de partición, inscripción de esta escritura, las correspondientes instancias al Registro, honorarios de abogado y cualquier otro gasto incidental ocurrido o que se incurra corresponde a todos los herederos contribuidos sobre la propiedad en la misma porción que heredaran en esta escritura.6

Por otro lado, en la escritura Núm. 60 titulada “Reserva de Bienes“ los herederos reservaron predios específicos a favor de aquellas personas ya identificadas como compradoras de participaciones indivisas.7 A esos efectos, se reconoció que la señora Soto Ruiz había adquirido un predio por el precio de $10,334.76 y que se le transferiría el solar Núm. 20 de comprobarse su legitimo derecho a ello.8

En cuanto a la división de terrenos, la sucesión reconoció el negocio realizado por los señores Soto Ruiz y Fuentes Rodríguez; no obstante, se hizo constar que el solar Núm. 20 tenía una cabida de 572.88m2, en lugar 861.23m2 como surgía de la escritura Núm. I.

El 19 de diciembre 2006, el señor Susano Estrada Soto, por sí y en representación de los miembros de la sucesión de la señora Soto Ruiz, presentó una demanda sobre división de comunidad de bienes, condominio pro indiviso, reivindicación, segregación de terreno, y daños y perjuicios en contra de la sucesión del Fuentes Rodríguez y el Lcdo. Eusberto Guerrero Rodríguez (Guerrero Rodríguez).9

En síntesis, estos arguyeron que la señora Soto Ruiz y su sucesión realizaron gestiones para que el señor Fuentes Rodríguez y posteriormente su sucesión, segregaran e inscribieran su propiedad, las que resultaron infructuosas. Aseveraron, además, que la señora Soto Ruiz construyó su hogar en la porción de terreno, correspondiente a su condominio y que los apelados le ocultaron a ésta que desde el 1 de diciembre de 1982 la ARPe había aprobado la segregación de su lote mediante el caso 82-16B-374-SPL. De igual forma, los apelantes alegaron que los apelados dividieron los terrenos de la finca principal sin brindarle participación al respecto y que los mantuvieron al margen de todo beneficio económico de la comunidad.

Basado en lo anterior, los apelantes solicitaron ser reconocidos como dueños de la totalidad de la cabida que fue comprada por la señora Soto Ruiz, en lugar de la cabida descrita por los apelados mediante dos escrituras...

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