Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201018
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012

LEXTA20120924-012 Pabón Vázquez V. Autoridad para el Financiamiento de La Vivienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

CARLOS I. PABÓN VÁZQUEZ, ET ALS
APELADA
v.
BL INVESTMENTS, INC., ET ALS
APELADA
AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA
APELANTE
KLAN201201018 Apelación acogido como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. C DP2009-0221 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2012.

La determinación cuya revisión se solicita en el presente recurso está contenida en una Sentencia Parcial y Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El dictamen recurrido es la denegación de una solicitud de desestimación; por lo tanto, se trata de una resolución interlocutoria. En vista de ello, acogemos el presente recurso de Apelación como un recurso de Certiorari y procedemos a resolver.

La parte Peticionaria nos solicita la revisión de la resolución por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia denegó desestimar el caso bajo el fundamento de cosa juzgada. Por las razones que expondremos más adelante, denegamos expedir el recurso presentado. Veamos los hechos del caso.

I.

El señor Carlos I. Pabón Vázquez, la señora Edna Rosado Malpica y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos (Demandantes), acordaron comprar la propiedad inmueble #42 ubicada en la urbanización residencial Las Gardenias en Manatí. Sin embargo, en la escritura de compraventa se describió otro inmueble que no fue el que acordaron comprar, causando esto una serie de consecuencias jurídicas que alegadamente repercutieron en daños para los Demandantes. En consecuencia, el 7 de septiembre de 2009 los Demandantes acudieron en una acción en daños y perjuicios, en el caso Civil Número CDP 2009-0221 al Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Entre los demandados se encontraba la vendedora B.L. Investment, Inc. (Recurrida), quien según alegaron los Demandantes, respondía por los daños que les ocasionó en el cumplimiento defectuoso y/o incumplimiento de su obligación contractual.

Posteriormente, la Recurrida presentó demanda contra tercero contra la parte peticionaria, la Autoridad de la Vivienda de Puerto Rico (AFV/Peticionaria); sin embargo, la denominó “Banco y Agencia de Vivienda de Puerto Rico”. La postura de la Recurrida es que AFV era quien respondía por los daños alegados en la demanda, por ser la original responsable de entregarle el inmueble que no correspondía a la descripción registral de las escrituras. El emplazamiento se expidió el 9 de julio de 2010 a nombre de “Banco y Agencia de Vivienda de Puerto Rico”. Sin embargo, se diligenció erróneamente por conducto del guardia de seguridad que estaba en la recepción de las facilidades de AFV el 6 de agosto de 2010.1 Entonces la AFV presentó una moción de desestimación alegando falta de jurisdicción por deficiencia del emplazamiento, debido a que no fue emplazada por conducto de un agente autorizado.2 Tras estimar que no se cumplió con la Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4, el foro de instancia declaró con lugar la solicitud y desestimó el caso contra AFV, mediante la Resolución y Sentencia Sumaria Parcial emitida por el TPI el 14 de julio de 2011.3

Pronto después, la Recurrida presentó una solicitud de autorización para enmendar la demanda contra tercero, alegando que la AFV era parte indispensable sin la cual no se podría adjudicar el pleito; y que la sanción de desestimar la demanda contra tercero por falta de jurisdicción por el error en el emplazamiento era demasiado severa. En la alternativa, planteó que la AFV no había sido incluida en la demanda contra tercero, sino por el contrario, se incluyó a su predecesor, el “Banco y Agencia de la Vivienda de Puerto Rico”. Por lo tanto, según la Recurrida, procedía permitir la enmienda a la demanda contra tercero y expedir nuevos emplazamientos con el nombre correcto de la Peticionaria, “Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda”. El TPI permitió la enmienda y el 14 de septiembre de 2011 expidió nuevo emplazamiento, esta vez a nombre de la “Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda”.

Por segunda vez, la AFV compareció mediante moción de desestimación y argumentó falta de jurisdicción. Uno de los argumentos que planteó la Peticionaria fue que la sentencia parcial desestimatoria a su favor, del 14 de julio de 2011, advino final y firme sin que la Recurrida hubiera apelado. Además, adujo que existía identidad de casos entre el desestimado por insuficiencia de emplazamiento y la demanda contra tercero enmendada, por lo que aplicaba la doctrina de cosa juzgada y procedía desestimar la demanda contra tercero enmendada. La Recurrida se opuso y arguyó que la desestimación previa no fue una en sus méritos, por lo que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada. Por el contrario, señaló la Recurrida, que la previa desestimación fue únicamente por falta de jurisdicción. El TPI coincidió con la Recurrida y ordenó a la Peticionaria contestar la demanda contra tercero enmendada, mediante Orden del 15 de diciembre de 2011.

La Peticionaria entonces solicitó reconsideración.

El TPI, además de dictar sentencia parcial sobre los hechos que no estaban en controversia, dictó resolución declarando sin lugar la solicitud de reconsideración.4 Como ya adelantáramos, en esta resolución, el foro inferior determinó que no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada al presente caso. En relación a ello, el TPI expuso que:

La [AFV] nunca se sometió a la jurisdicción de este tribunal y este tribunal desestimó la reclamación en su contra, toda vez que no fue emplazada conforme a derecho. No se adjudicó ninguna controversia medular, únicamente la validez del emplazamiento. Como mencionáramos anteriormente, no puede invocarse la doctrina de cosa juzgada cuando no existe una decisión final en los méritos que sirva de base a la defensa de res judicata.5

Inconforme todavía, la Peticionaria acude ante este Foro y solicita revisar la resolución recurrida, planteando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al Declarar No Ha...

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