Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201200933

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200933
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012

LEXTA20120924-018 Martínez Corraliza V. Rodríguez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

IRIS DAISY MARTÍNEZ CORRALIZA, NELSON R. PADÍN CASTILLO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
v.
ELBIN RODRÍGUEZ RIVERA, MARILYN GUZMÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ASOCIACIÓN DE RESIDENTES QUINTAS DEL RÍO; OFICINA DE PERMISOS DEL MUNICIPIO DE BAYAMÓN Recurridos
KLCE201200933
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2006-0793 (504) Sobre: Entredicho Provisional; Injunction Permanente; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes,1 y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2012.

Comparecen ante nos la Sra. Iris Daisy Martínez Corraliza, el Sr. Nelson R. Padín Castillo y la sociedad legal de bienes gananciales por ambos compuesta (en adelante, los peticionarios). Nos solicitan que revoquemos una Orden emitida el 23 de mayo de 2012 y notificada el 4 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Mediante la Orden recurrida, el TPI denegó una solicitud de reconsideración o relevo de resolución presentada por los peticionarios relacionada a la petición de costas en el pleito de epígrafe.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, las partes de epígrafe son vecinos contiguos de la Urbanización Quintas del Río ubicada en el Municipio de Bayamón. El 10 de agosto de 2006, los peticionarios presentaron una Demanda en contra de los demandados, el Sr. Elbin Rodríguez Rivera, su esposa la Sra. Marilyn Guzmán y la sociedad legal de bienes gananciales por ambos compuesta (en adelante, los recurridos), en la que reclamaron daños y perjuicios, y solicitaron que se dictara un interdicto provisional. En síntesis, alegaron que los recurridos iniciaron una serie de remodelaciones en su residencia y la construcción de una verja, en violación a las restricciones de la servidumbre en equidad impuesta sobre la urbanización antes mencionada. Los peticionarios solicitaron que el TPI paralizara inmediatamente la construcción, mediante solicitud de injunction bajo el Artículo 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, 23 L.P.R.A.

sec. 72 (en adelante, Ley Núm. 76).2

Posteriormente, el 1 de septiembre de 2006, el TPI celebró una vista para considerar la petición de interdicto preliminar. Luego de discutir las alegaciones correspondientes, resolvió denegar la petición de interdicto y ordenar el trámite del caso por la vía ordinaria. Inconformes con lo anterior, los peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración que fue denegada por el TPI.

Aún insatisfechos con dicho resultado, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari (KLCE200601424) ante este Tribunal. En síntesis, alegaron que el TPI incidió al desestimar su solicitud de interdicto provisional sin permitir que se pasara prueba y al convertir el caso en uno ordinario en contravención al estado de derecho vigente.

Mediante Resolución dictada el 31 de enero de 2007, este Tribunal denegó la expedición del auto de certiorari. Continuados los procedimientos, los recurridos contestaron la Demanda presentada en su contra. En síntesis, negaron la mayoría de las aseveraciones incluidas por los peticionarios. Particularmente, adujeron que los peticionarios estaban impedidos de ejercer su causa de acción en virtud de la doctrina de actos propios e incuria. Los recurridos añadieron que siempre le consultaron a los peticionarios todo lo relacionado a la construcción que realizaban y que éstos aprobaron la misma.

Una vez culminados los trámites procesales de rigor y celebrado el juicio en su fondo, el 25 de octubre de 2010, el TPI dictó la Sentencia que resolvió la controversia principal entre las partes. Esencialmente, el TPI declaró Ha Lugar la demanda incoada por los peticionarios. A tales efectos, ordenó a los recurridos demoler, a su costo, la verja construida en violación de los requisitos reglamentarios y la servidumbre en equidad.

Además, les impuso el pago de $1,000.00 como indemnización por las angustias mentales sufridas por los peticionarios y concedió el pago de costas, a tenor con lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.

No conformes con el anterior dictamen, los peticionarios presentaron ante este Foro un recurso de apelación (KLAN20101865). En dicho recurso, alegaron que el TPI debió ordenar la demolición de todas las mejoras realizadas por los recurridos a la parte frontal de su residencia, por alegadamente haber sido construidas en violación a la servidumbre en equidad que graba las residencias de la urbanización antes indicada, según consta en la escritura que otorgaron los recurridos al adquirir, mediante compraventa, su residencia.

Además, aseveraron que la cuantía de daños concedida por el tribunal apelado era ridículamente baja y que debió imponer honorarios de abogado por temeridad.

De otro lado, el 22 de noviembre de 2010, los peticionarios presentaron ante el TPI un Memorando de Costas. Por su parte, los recurridos se opusieron al anterior Memorando de Costas a través de una Moción Impugnando Costas. No obstante, el 23 de diciembre de 2010, el TPI emitió una Orden, en la cual pospuso su determinación y dispuso que la controversia sobre el Memorando de Costas se atendería una vez este Tribunal resolviera el aludido recurso de apelación. Mediante Sentencia dictada el 24 de junio de 2011, este Foro confirmó el dictamen apelado.

Sin embargo, previo al dictamen emitido por este Tribunal, las partes de epígrafe presentaron ante el TPI varias mociones en apoyo a sus respectivos planteamientos en torno a las costas solicitadas. Subsecuentemente, el 24 de abril de 2012, notificada el 27 de abril de 2012, el TPI dictó una Orden y dispuso lo siguiente:

Luego de evaluar el Memorando de Costas de la Demandante se declara el mismo No Ha Lugar, con excepción de los sellos de presentación. Lo anterior, debido a que no se presentó la evidencia de los desembolsos. Por ende se aprueba la partida de $150.00 de sellos de presentación en Instancia y a nivel apelativo.

Así las cosas, en desacuerdo con dicha Orden, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración o Relevo de Resolución el 16 de mayo de 2012. El TPI declaró dicha moción No Ha Lugar por conducto de una Orden emitida el 23 de mayo de 2012 y notificada el 4 de junio de 2012.

Subsecuentemente, el 5 de julio de 2012, los peticionarios presentaron el recurso de certiorari de epígrafe y alegaron que el tribunal a quo cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la imposición de costas, sin tomar en consideración lo dispuesto en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.

Con posterioridad, los peticionarios presentaron una Moción sobre Notificación de Escrito el 17 de julio de 2012. En síntesis, informaron que el 5 de julio de 2012 notificaron el recurso de...

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