Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201200625
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201200625 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2012 |
EL MUNICPIO DE SAN JUAN, representado por su Alcalde, JORGE SANTINI PADILLA Apelados v. SR. RADAMÉS RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTE Y SU ESPOSA FULANA DE TAL; CORPORATION PR ROLLING DOORS, INC. Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K PE2011-02843 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2012.
Comparece Puerto Rico Rolling Doors, Inc. (PR Rolling Doors o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia el TPI emitió contra el apelante una Orden de paralización permanente de la construcción y uso de una fábrica de ventanas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos confirmar por distintos fundamentos la Sentencia apelada.
El 20 de septiembre de 2008, la señora Ada Ortiz, vecina de la Urbanización Dávila y Llenza en Hato Rey, presentó en el Municipio de San Juan (Municipio o apelado) una querella contra el apelante. En su querella la señora Ortiz señaló que PR Rolling Doors opera un negocio industrial en una zona residencial el cual, según indicó, afecta a los vecinos de la mencionada Urbanización.
El 28 de julio de 2011 el Municipio presentó en el TPI una Petición al amparo del Artículo 14.2 de la Ley Núm. 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 9024 a. (Ley 161). En dicha Petición, el Municipio señaló que el apelante opera una fábrica de ventanas sin el correspondiente permiso de uso. Por tal razón, solicitó al TPI el señalamiento de una vista y se aperciba al apelante que ante su incomparecencia a la misma podría dictarse una orden de paralización conforme dispone el Art.
14.2 de la Ley 161.
Luego de celebrar vista, el 7 de noviembre de 2011, el TPI emitió Sentencia y Orden de Paralización Permanente en la cual anotó la rebeldía al apelante y le ordenó la paralización permanente de la construcción y uso de la fábrica de ventanas que opera sin el correspondiente permiso, hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos por el Municipio. En su Sentencia el TPI además decretó el archivo por desistimiento de la querella contra el señor Radamés Rodríguez y la sociedad legal de gananciales de éste y su esposa. El TPI indicó en la Sentencia que la actuación del apelante viola el Art. 9.12 incisos (a) y (b) de la Ley 161 y el Reglamento de Ordenamiento Territorial del Municipio. Esto así, dado que la fábrica de ventanas operada por el apelante requiere de un permiso de uso.
El 28 de noviembre de 2011, el apelante presentó Moción de Reconsideración y Desestimación por Falta de Jurisdicción. En dicha Moción el apelante solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra pues, según alegó, su incomparecencia a la vista celebrada por el TPI estuvo justificada. Señaló además que el TPI no tiene jurisdicción para atender la controversia pues no se han completado los procedimientos administrativos de otorgación de permiso de uso, los cuales se encuentran pendientes ante la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos.
El 24 de enero de 2012, el TPI emitió Resolución mediante la cual denegó la Moción de Reconsideración presentada por el apelante. El TPI señaló en su Resolución que para todos los efectos prácticos, hasta tanto la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos emita una decisión sobre si concede o no la petición de legalización interpuesta por el apelante, el mismo permanece sin el correspondiente permiso de uso y, por tanto, tiene que cesar sus operaciones.
Inconforme, PR Rolling Doors acude ante nos y señala que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar CON LUGAR la petición de injunction presentada por el Municipio de San Juan.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitirle al apelante agotar el remedio administrativo ante la OGPE al declarar CON LUGAR la petición de injunction presentada por el Municipio de San Juan.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que el asunto a quo por implicar una variación en uso es de jurisdicción de la OGPE, no del Municipio de San Juan por lo que éste carece de facultad para evaluarlo.
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos, junto a la doctrina de jurisdicción primaria, se reconocen como normas de abstención judicial. La doctrina de jurisdicción primaria aplica cuando en la solución de un asunto pueden intervenir tanto el foro administrativo como el judicial, para determinar qué organismo debe hacer la determinación inicial del asunto. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219 (2001); Mun. de Caguas v. AT&T, 154 D.P.R. 401 (2001). La jurisdicción primaria es factor a considerar tan sólo cuando hay jurisdicción concurrente entre el procedimiento administrativo y el sistema judicial y se aplica específicamente cuando la situación presentacuestiones de hechos que requieran el ejercicio de la discreción administrativa o la...
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