Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201201040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201040
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012

LEXTA20120925-025 Banco Popular de PR V. Arod Trading Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, INC.
Peticionario
v.
AROD TRADING CORP., ET AL
Recurridos
KLCE201201040
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CD 20100714 SOBRE: Cobreo de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2012.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el peticionario o Banco Popular) quien solicitó mediante recurso de certiorari que revisáramos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia). El referido dictamen, denegó una solicitud para enmendar la demanda; una solicitud de remedio provisional hecha por el peticionario y por último desestimó la causa de acción de ejecución de hipoteca esgrimida en la demanda.

II. Base jurisdiccional

La parte apelante sostuvo que poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley 201 - 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, las Reglas 31-40 del Reglamento de este Tribunal y de la Regla 52.2 de las de Procedimiento Civil. 31 L.P.R.A. Ap. V, R.52.2(c).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Para la discusión del presente caso es preciso resumir los hechos ocurridos en el caso KPE05-2480 del Tribunal de Primera Instancia de San Juan.

En dicho caso el 13 de julio de 2005 Plaza Las Américas, Inc. (en adelante Plaza) presentó una demanda en cobro de dinero y desahucio contra Milrod Entreprises, Corp. h/n/c/ Almacenes Rodríguez, los esposos Emilio J. Rodríguez Jarabo, la Sra. Sonia T. Santos Mirabal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante los demandados). Todas las partes fueron debidamente emplazadas, pero no surge del expediente que estas hayan presentado ninguna alegación responsiva.1

En dicho caso se dictó sentencia por estipulación el 30 de septiembre de 2005, a favor de Plaza, en la cual se estipulaba un plan de pago a seguir por la parte demandada2 y se dispuso que por acuerdo entre las partes la sentencia sería “final, firme e inapelable desde el momento de su emisión”.3 Surge de la sentencia que esta fue dictada en corte abierta y compareció el Sr. Rigoberto Figueroa, gerente de operaciones de la compañía Milrod, representado por su abogado, y Plaza con su correspondiente representación legal. En cuanto a los esposos Rodríguez – Santos, la sentencia no disponía que estos hubieran comparecido a dicha vista o que se encontraran en rebeldía. Posteriormente, Plaza presentó la referida sentencia en el Registro de la Propiedad el 7 de febrero de 2006, donde se encontraba inscrito el inmueble objeto de este litigio a nombre de los demandados.

Así las cosas, el 2 de noviembre de 2005 Plaza solicitó ejecución de la sentencia, el lanzamiento de Milrod y el embargo de bienes muebles y su venta en pública subasta. Consecuentemente el 13 de diciembre de 2005 presentó una moción al amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

51.44

en la que solicitó al Tribunal de Primera Instancia de San Juan que ordenara a los codemandados esposos Rodríguez - Santos a comparecer a una deposición para identificar bienes de su propiedad contra los cuales hacer efectiva la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005. Dicha orden fue expedida el 19 de diciembre de 2005.

Luego de un accidentado tracto procesal los esposos Rodríguez –

Santos solicitaron al Tribunal de Instancia que dejara sin efecto la orden para comparecer a la deposición para identificar bienes. Argumentaron que no habían sido parte del acuerdo bajo el que se dictó la sentencia, por lo que solicitaron que se dejara sin efecto toda orden en relación a la identificación de bienes y finanzas, hasta tanto se dictara una sentencia final en su contra.

El Tribunal de Instancia denegó dicha solicitud. Inconformes los esposos Rodríguez – Santos recurrieron de dicha orden mediante recurso de certiorari, presentado el 6 de agosto de 20065, en el que alegaron que dicha orden no procedía ya que el Tribunal de Primera Instancia no había dictado sentencia final y firme contra ellos, ya que no fueron parte del acuerdo transaccional por lo que el dictamen del 30 de septiembre de 2005 realmente era una resolución interlocutoria pues no disponía de todas las controversias del litigio.

Evaluados los planteamientos de las partes, otro panel de este tribunal dictó sentencia el 9 de octubre de 2006 en la cual concluyó que la sentencia dictada por el foro primario no había resuelto la totalidad del litigio, toda vez que el mismo contenía dos reclamaciones, la de cobro de dinero y la acción de desahucio, y esta segunda reclamación no había sido resuelta. De igual manera determinó que dicho dictamen no podía interpretarse como una sentencia parcial, pues el foro recurrido no cumplió con las disposiciones de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979, vigentes a ese momento, al no expresar en la sentencia que no existía razón para posponer ese dictamen hasta la resolución total del litigio.6 Finalmente concluyó que el dictamen realizado por el Tribunal de Primera Instancia sólo constituía una resolución interlocutoria susceptible de ser variada durante el litigio y que no daba pie a una solicitud bajo la Regla 51.4, supra ni para la ejecución de la sentencia.

Consecuentemente el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro de instancia para continuar los procedimientos.

Durante el espacio de tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia, en la que revocó la dictada por el Tribunal de Primera Instancia por no constituir un dictamen completo, y el tiempo que demoró el foro de instancia en dictar la sentencia emendada, el 11 de mayo de 2007 los esposos Rodríguez – Santos constituyeron una hipoteca sobre el inmueble, a favor del Banco Popular, la cual grava el bien inmueble objeto de este litigio y fue presentada en el Registro de la Propiedad el 27 de noviembre de 2007.7

El Tribunal de Primera Instancia, el 23 de octubre de 2007, dictó

Sentencia Enmendada. En esta consignó nuevamente los acuerdos de la sentencia del 30 de septiembre de 2005, determinó que la controversia del desahucio se había tornado académica y que su determinación era final, firme e inapelable desde la fecha en que se dictase según convenido entre las partes.8 Finalmente la Sentencia Enmendada fue presentada en el Registro de la Propiedad el 14 de marzo de 2008.9

Por su parte Plaza solicitó la ejecución de la Sentencia Enmendada.

Para el proceso de ejecución publicó edictos en los periódicos de circulación general los días 22 y 29 de mayo de 2009. Así también notificó a todos los acreedores posteriores, incluyendo al Banco Popular, conforme a los requisitos de la Ley Hipotecaria y las Reglas de Procedimiento Civil. La subasta se celebró el 15 de julio de 2009 y ninguno de los deudores o acreedores posteriores, incluyendo al Banco Popular, comparecieron a la misma, por lo cual Plaza se adjudicó la propiedad.

Subsiguientemente Plaza solicitó orden y mandamiento para la cancelación de gravámenes posteriores lo cual fue concedido el 25 de agosto de 2009. En esta se ordenó la expedición del mandamiento para cancelar todos los gravámenes posteriores. Dicha orden fue presentada en el Registro de la Propiedad el 20 de octubre de 2009.

Por su parte el 8 de marzo de 2010 el Banco Popular presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, a raíz del incumplimiento de los esposos Rodríguez – Santos con su obligación de pago bajo el número de caso D CD2010-0714. En dicha demanda se incluyó a Plaza como parte codemandada ya que surgía del registro que estos eran los titulares registrales, en virtud de escritura de venta judicial.10 En su contestación a la demanda Plaza alegó afirmativamente que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ordenó la cancelación de la hipoteca en el caso Plaza Las Américas, Inc. v. Milrod Enteprises Corp. y que estos advinieron dueños de la misma mediante escritura de venta judicial como adquiriente de buena pro. Levantaron como defensa que no procedía la ejecución de la hipoteca ya que la garantía hipotecaria de Banco Popular había sido cancelada en virtud de la orden y mandamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan el 25 de agosto de 2009.11

Así las cosas, el 18 de junio de 2010, y a raíz de la anotación de la orden y mandamiento para la cancelación de gravámenes en el Registro de la Propiedad, el Banco Popular presentó una Moción Urgente Solicitando Intervención y Solicitud de Nulidad de Orden y Mandamiento para Cancelar Gravámenes Posteriores en el caso KPE05-2480 en donde Plaza es el demandante en contra de Milrod Enterprises Corp. et als.12 En la misma solicitó al Tribunal de Primera Instancia de San Juan que dejara sin efecto la orden y el mandamiento dirigidos al Registrador de la Propiedad en la que se ordenó la cancelación de su gravamen hipotecario. Sus argumentos se fundamentaron en que la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 9 de octubre de 2006 determinó que la Sentencia del 30 de septiembre de 2005 no era una sentencia final y firme, sino una resolución interlocutoria. Por tanto, siendo la Sentencia Enmendada dictada el 23 de octubre de 2007, la única sentencia final y firme, y habiéndose presentado esta en el Registro de la Propiedad el 14 de marzo de 2008, quedó en una posición posterior a la hipoteca de Banco Popular que fue presentada el 27 de noviembre de 2007, por lo que no tenía rango preferente...

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