Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201200979

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200979
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012

LEXTA20120926-006 Méndez Rivera V. Méndez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

JUANA MENDEZ RIVERA
APELANTE
v.
WILSON MÉNDEZ RIVERA
APELADO
KLAN201200979 Apelación acogido como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Lares Caso Núm. L3CI2010-0123 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García y las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2012.

En el presente recurso, la parte demandante y aquí peticionaria recurre de una “sentencia parcial”, dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), con fecha del 4 de abril de 2012.1 En la referida “sentencia parcial” recurrida, el TPI desestimó sumariamente la demanda presentada por la parte peticionaria y le impuso el pago de las costas y honorarios de abogado.

Se acoge el presente recurso de apelación como un recurso de certiorari. Al no cumplir el TPI con lo dispuesto en la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3, su dictamen no es una sentencia final, sujeta a revisión mediante recurso de apelación. El recurso de apelación solo está disponible para revisar una sentencia final. Asociación de Propietarios v. Santa Barbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto y modificamos, en parte, la resolución (“sentencia parcial”) recurrida.

I.

El caso que nos ocupa se originó el 17 de junio de 2010 con la presentación de la Demanda, en el caso Civil Número L3CI2010-0123 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Lares. La parte demandante es la señora Juana Méndez Rivera (Peticionaria), quien reclamó a los codemandados, el señor Wilson Méndez Rivera y el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), la devolución de $16,183.90 alegadamente retirados sin su autorización de una cuenta bancaria en la que figuraba como titular junto a su hermano, el codemandado Wilson Méndez Rivera. Además, la Peticionaria solicitó la cantidad de $10,000.00 en concepto de daños y perjuicios por las angustias mentales que según alega, le causaron los codemandados por los mencionados actos.

El 13 de julio de 2010 el codemandado Wilson Méndez Rivera (hermano de la Peticionaria) presentó su Contestación a la Demanda. En su contestación, alegó no haber incurrido en ningún acto intencional o negligente por el cual le deba responder a la Peticionaria, toda vez que el dinero fue retirado para ser depositado en una cuenta bancaria a nombre de su madre, la señora María M. Rivera Orta2, y su entonces tutora legal, la señora Luz D.

Méndez Rivera (también madre y hermana de la Peticionaria, respectivamente). A su vez, el codemandado Wilson Méndez Rivera presentó una reconvención contra la Peticionaria, por los daños ocasionados a raíz de la acción judicial.

Por su parte, el codemandado BPPR alegó en su contestación, que la Demanda no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio, toda vez que se trataba de una cuenta bancaria “indistinta”, en la que cualquiera de los firmantes estaba autorizado a realizar cualquier gestión en la misma. A su vez, presentó una Reconvención contra la Peticionaria por alegadamente haber presentado la demanda con frivolidad; una Demanda Contra Co-parte contra el codemandado Wilson Méndez Rivera, por entender que en todo caso, esa sería la persona llamada a responder; y una Demanda Contra Tercero contra la señora Luz Méndez Rivera (la entonces tutora legal de la madre de la Peticionaria y a su vez, hermana de la Peticionaria y del codemandado Wilson Méndez Rivera) por ser parte indispensable en el pleito, ya que figura como cotitular en la nueva cuenta donde se depositó el dinero reclamado.

El 18 de enero de 2011 el codemandado Wilson Méndez Rivera solicitó la desestimación del caso y la suma de $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado, por entender que la demanda presentada en su contra fue frívola. La Peticionaria se opuso alegando, entre otras cosas, que el codemandado Wilson Méndez Rivera, incumplió el acuerdo verbal que tenían al retirar los fondos sin su autorización y señaló que posteriormente demostraría ser ella quien realizaba los depósitos. Véase, pág. 74 del Apéndice del recurso de la Peticionaria.

Luego de varios trámites procesales, el 28 de julio de 2011 el codemandado BPPR presentó una solicitud de sentencia sumaria argumentando que no existían hechos materiales en controversia y que procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Además, solicitó al TPI que impusiera a la Peticionaria el pago de las costas y honorarios de abogado por una suma no menor $5,000.00, por la alegada temeridad al presentar la demanda. La Peticionaria se opuso a que se dictara sentencia sumaria y argumentó, entre otras cosas, que sí existían controversias de hechos. La Peticionaria señaló la existencia de un acuerdo verbal entre ella y un representante del BPPR, a los efectos de que nadie podría retirar dinero de la cuenta si no era ella con la libreta.

Celebradas varias vistas sobre el estado de los procedimientos, y tras la presentación del Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio, el TPI procedió a disponer de las mociones. Mediante la sentencia parcial emitida el 4 de abril de 2012, notificada el 9 del mismo mes, el TPI desestimó la causa de acción contra los codemandados Wilson Méndez Rivera y el BPPR. Mediante este pronunciamiento, el TPI expuso los siguientes hechos materiales sobre los que no existía controversia.

  1. El 11 de abril de 2008, la [Peticionaria] Juana Méndez Rivera, y su hermano, el codemandado Wilson Méndez Rivera, acudieron juntos a la sucursal del BPPR, en el Municipio de Lares, para abrir una cuenta de depósito.

  2. De los documentos de apertura de la cuenta de depósito (“Personal Account Information”) surge que el número asignado a la cuenta es el XXX-XX6503. El tipo de cuenta que se abrió es la de Ahorro a Toda Hora. Los depositarios de la cuenta XXX-XX6503 son Juana Méndez Rivera y Wilson Méndez Rivera. (Anejo 1 Solicitud de Sentencia sumaria y Prueba Documental Estipulada por autenticidad y contenido en el Informe, Inciso 1)

  3. El 24 de noviembre de 2009, el codemandado, Wilson Méndez Rivera, como cotitular de la cuenta de depósito, realizó un retiro de la misma por la cantidad de $16,183.90.

  4. El 24 de noviembre de 2009, el mismo día en que fue retirada la cantidad de $16,183.90, por el codemandado Wilson Méndez, dicha cantidad fue depositada en su totalidad en una nueva cuenta con el número XXX-XX9022.

  5. La cuenta con el número XXX-XX9022, tiene como titular de la misma a la Sra. María M. Rivera Orta, madre de la [Peticionaria] y del codemandado, Wilson Méndez.

  6. La cuenta XXX-XX9022, a favor de la Sra. María M. Rivera Orta fue abierta por el codemandado, Wilson Méndez y su hermana y tercera demandada, Luz D. Méndez Rivera.

  7. La Sra. Luz D. Méndez Rivera, fue designada como tutora legal de la Sra. Rivera...

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