Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2012, número de resolución KLRA201000726

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000726
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012

LEXTA20120927-042 Rabell Perez V. Prime Wholesales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JENNIE RABELL PÉREZ Recurrente v. PRIME WHOLESALERS, Inc.; GARAJE ISLA VERDE.; INC.; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. Recurrido
KLRA201000726
Revisión Administrativa Caso Número: 100032164

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2012.

Comparece Jennie Rabell Pérez (Recurrente) mediante el presente recurso de revisión y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Región de San Juan, el 11 de junio de 20101, la cual desestimó la querella presentada por la Recurrente contra Prime Wholesalers, Inc., Garaje Isla Verde, Inc. y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Recurridos), y ordenó el cierre y archivo de la misma.

I

Nos toca resolver si DACo actuó correctamente al desestimar la querella presentada por la Recurrente contra los Recurridos, después de que el 28 de octubre de 20082, esta Curia revocara una Resolución Sumaria emitida por el mismo organismo administrativo, que decretó la nulidad del contrato de compraventa objeto de la querella y la devolución de las prestaciones. En su Sentencia, este Tribunal también le ordenó a la agencia que celebrara una vista en sus méritos para dilucidar las controversias planteadas por las partes. Veamos.

Según surge de las determinaciones de hechos de la Resolución recurrida y de las constancias en el expediente en apelación, la Recurrente estaba interesada en comprar un auto marca Mercedes Benz, modelo C-230, color blanco y con los interiores claros. Después de visitar, en varias ocasiones, las instalaciones de Prime Wholesalers, Inc. (Prime), el 29 de julio de 2005, la Recurrente le manifestó al vendedor Juan José Jiménez (Sr. Jiménez) su intención de comprar un vehículo con las anteriores especificaciones. Sin embargo, en ese momento Prime no tenía el modelo solicitado. No obstante, el Sr. Jiménez le informó que en los próximos días le llegaría un vehículo como el que la Recurrente le solicitaba.

Ese mismo día, el presidente de Prime, Manuel Soltero Luna (Sr.

Soltero Luna), se comunicó con Dominic Ford (Sr. Ford), Gerente General del concesionario de autos autorizado Precision Motorcars, Inc., D/B/A/ Mercedes Benz of Tampa, y suplidor de Prime en el estado de la Florida, para ver si tenían un vehículo con las características solicitadas. Una vez constatado que Precision tenía el auto, el Sr. Soltero Luna hizo la orden y adquirió el auto marca Mercedes Benz, modelo C-230, color blanco con interiores grises. Según se desprende del expediente, este vehículo se compró con el único propósito de vendérselo a la Recurrente.

El 30 de julio de 2005, el vehículo ordenado fue transportado desde el muelle de Jacksonville, Florida, hasta Puerto Rico, a donde llegó el 2 de agosto de 2005. Prime lo recibió el 6 de agosto de 2005 y ese mismo día la Recurrente lo adquirió mediante contrato de compraventa. Durante los trámites de la compra, la Recurrente recibió el Manual de Garantía del vehículo, el cual especificaba que esta se extendía por un término de cuatro (4) años o cincuenta mil millas corridas (50,000), lo que ocurriera primero. Este periodo comenzó a transcurrir desde el 31 de julio de 2005, hasta el 31 de julio de 2009, y no a partir del 6 de agosto, fecha en que la Recurrente compró el bien mueble. Este dato nunca se le informó, según consta en las determinaciones de hechos de la Resolución recurrida.3

El auto Mercedes Benz le fue vendido a la Recurrente por el precio convenido de cuarenta y cinco mil novecientos dólares ($45,900.00), que fue financiado con el Banco Bilbao Vizcaya. Tanto en la orden de compra como en el contrato de venta al por menor a plazos se establece que el auto comprado por la Recurrente era nuevo. Posterior a la compraventa, la Recurrente confrontó varios problemas mecánicos, siendo el auto objeto de reparación a través de la garantía en diversas ocasiones. Por causa de estas fallas, la Recurrente tuvo que pedir servicio de grúa dos veces, ya que su auto no encendía.

El 20 de junio de 2006, la Recurrente presentó querella ante DACo contra los Recurridos4, en la que alegó que el auto presentaba defectos en el sistema de emisiones y problemas con el tanque de la gasolina. Por tal motivo, solicitó la resolución del contrato de compraventa, la cancelación del contrato de financiamiento, la devolución de todas las mensualidades pagadas y una compensación en daños y perjuicios, además de la imposición de honorarios de abogado.

El 22 de septiembre de 2006, la unidad fue inspeccionada por un técnico del organismo administrativo, que reveló que el auto no presentaba la condición que se alegó en la querella por la Recurrente.5 Posteriormente, y luego de enterarse de que la garantía del vehículo no había comenzado el mismo día de su compra, la Recurrente enmendó la querella para alegar que Prime le había vendido un auto usado a precio de nuevo.6 Basó su contención en que la garantía entró en efecto el 31 de julio de 2005 y no el 6 de agosto de 2005 cuando ella lo compró. Por ello, la Recurrente concluyó que ella no era la compradora original del vehículo en disputa. Así que reclamó la resolución del contrato de compraventa, la devolución de todas las mensualidades pagadas con sus intereses al tipo legal, una indemnización por sus daños y angustias mentales, así como pérdida de uso del auto y de la inversión, por una cantidad no menor de veinte mil dólares ($20,000.00).7

Después de varios trámites procesales, el 13 de abril de 2007, la Recurrente presentó Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que pidió que se adjudicara sumariamente la controversia a su favor y se decretara la nulidad del contrato por haber mediado dolo en la contratación. Por su parte, el 19 de junio de 2007, Prime presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la cual negó que hubiera incurrido en dolo contractual, ya que el auto que se le vendió a la Recurrente era nuevo. También, alegó que la garantía del vehículo estaba vigente en su totalidad por lo que su contención era prematura. En el mismo documento, también pidió que se adjudicara sumariamente la controversia a su favor y que se determinara que no medió dolo en la contratación.

Así las cosas, el 2 de julio de 2007, Prime presentó moción para suplementar su escrito en oposición a la sentencia sumaria. En ella, trajo a la atención de la agencia administrativa que el Sr. Ford, en una carta dirigida a Prime, honró la garantía de la Mercedes-Benz con el manufacturero de cuatro (4) años o cincuenta mil millas (50,000) hasta el 6 de agosto de 2009. Asimismo, informó que le otorgó una garantía extendida al vehículo de la Recurrente por un (1) año adicional.

El 9 de mayo de 2008, DACo emitió la Resolución Sumaria8 en la que concluyó que Prime incurrió en dolo contractual al callar sobre la verdadera fecha de vigencia de la garantía del auto comprado, por lo que decretó la nulidad del contrato de compraventa y le ordenó a este, junto con el Banco Bilbao Vizcaya, a rembolsar solidariamente a la Recurrente el pronto pagado por el vehículo Mercedes Benz y todas las mensualidades pagadas por concepto del contrato de compraventa, en un término de 35 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución emitida. Asimismo, desestimó la querella contra Garaje Isla Verde, Inc.

y Mercedes Benz-USA.

Oportunamente, Prime solicitó reconsideración ante la agencia, la cual fue rechazada de plano. Insatisfecho con lo resuelto, acudió ante nos y nos señaló que DACo había cometido los siguiente errores: erró al considerar la controversia sobre la extensión de la garantía del auto en controversia; al decretar la nulidad del contrato de compraventa por dolo; erró al hacer una determinación de dolo sin celebrar una vista en su fondo, disponiendo sumariamente del caso; y al otorgar un remedio que no guarda proporción con las determinaciones de hechos de la agencia ni con los hechos no controvertidos.

El 28 de octubre de 2008, esta Curia determinó que Prime no tuvo la oportunidad de hacer sus planteamientos en cuanto al alegado dolo, por lo que DACo no podía concluir sumariamente que este incurrió en dolo contractual. Concluyó que la agencia administrativa erró al decretar la nulidad del contrato de compraventa y ordenar la devolución de las prestaciones entre la Recurrente, Prime y el Banco Bilbao Vizcaya. Por tanto, revocó la Resolución Sumaria recurrida y ordenó la continuación de los procesos conforme a lo sentenciado.

Inconforme con lo resuelto, la Recurrente, mediante recurso de Certiorari, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico y pidió la revocación de la Sentencia. En esencia, alegó que este Tribunal erró al no declararse sin jurisdicción por no haberse perfeccionado el recurso de revisión dentro del término propuesto para ello; erró al determinar que la controversia no era susceptible de resolución sumaria; erró al abusar de su discreción al sustituir su criterio por el del ente administrativo; y erró al determinar que DACo no podía resolver sumariamente que Prime cometió dolo en la contratación.9 El 8 de mayo de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la petición de Certiorari presentada por la Recurrente.10

Así las cosas, y de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal de Apelaciones, el 9 de noviembre de 2009, DACo citó a las partes a una vista administrativa y a base de los testimonios escuchados y la prueba documental presentada emitió la Resolución recurrida.

En la vista en su fondo el Juez Administrativo tuvo la oportunidad de escuchar los testimonios de la Recurrente, así como el del técnico de Garaje Isla Verde, Juan Batista Soto (Sr. Batista Soto), como parte de la...

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