Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201201310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201310
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

LEXTA20120928-073 Pueblo de PR V. Caraballo Cepeda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. WANAGET CARABALLO CEPEDA Peticionario KLCE201201310 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: FVI93G0115 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2012.

El peticionario Wanaget Caraballo Cepeda presenta por derecho propio esta petición de certiorari, con el fin de que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia que denegó su reiterada solicitud de que, al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, dejemos sin efecto la sentencia que le fue impuesta en 1994 por asesinato en primer grado y otros delitos de naturaleza grave y ordenemos que sea sentenciado nuevamente para que pueda apelar de ese dictamen.

No es esta la primera vez que el señor Caraballo Cepeda hace la misma solicitud. En un recurso previo, KLCE201000125, le ordenamos a la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia que elevara los autos originales con el fin de examinar las mociones previas presentadas por el peticionario con propósito similar. En esa ocasión, luego de evaluar los méritos del recurso, de examinar los autos originales y de tomar conocimiento de los distintos recursos que el peticionario ha presentado ante los foros judiciales sobre las mismas sentencias, resolvimos denegar la expedición del auto solicitado. Procede igual denegatoria en esta ocasión. Veamos por qué.

I

El peticionario fue acusado en 1993 por los delitos de asesinato en primer grado (caso Crim. Núm. FVI1993G115), tentativa de asesinato (Crim. Núm.

FVI1993G116), dos cargos por el artículo 5 de la Ley de Armas (Crim. Núm. FLA1993G608-609) y dos cargos por el artículo 8A de la referida ley (Crim. Núm. FLA1993G610-11). Luego de ser juzgado por un tribunal de derecho, el peticionario fue declarado culpable de todos los delitos imputados.

El 11 de mayo de 1994, el peticionario fue sentenciado a cumplir 147 años de reclusión, que se desglosan del siguiente modo: 99 años de reclusión por el asesinato en primer grado, 10 años de reclusión por la tentativa de asesinato, 18 años de reclusión por cada cargo de infracción del Artículo 5 de la Ley de Armas, y 20 años de reclusión por cada cargo de infracción del Artículo 8A de la Ley de Armas. Estas últimas penas serían concurrentes entre sí, pero consecutivas con las impuestas en los casos de asesinato y tentativa (FVI1993G0115-0116) y por el Artículo 5 de la Ley de Armas (FLA1993G0608-609).

En el recurso de autos el peticionario alega que no tuvo una representación legal adecuada porque el abogado de oficio que lo representó en el juicio, en vez de terminar con la apelación que presentó ante el Tribunal Supremo, (pues este foro intermedio no estaba constituido), decidió solicitar la celebración de un nuevo juicio, cuyo retraso en su tramitación provocó posteriormente que el Alto Foro desestimara la apelación por no haberse perfeccionado adecuadamente. Nuevamente imputa a su antigua representación legal de oficio impericia en la tramitación de su apelación. Como argumento adicional imputa a su madre y al sistema judicial que, sin su autorización, lo perjudicaron al permitirle a ella recibir y disponer de su expediente para contratar otro abogado que viera el nuevo juicio, cosa que nunca ocurrió. Alega el peticionario que él nunca le dio autorización escrita a su madre para hacer esa gestión. Expone, en sus palabras: “tampoco existe autorización mía explícita en donde yo autorice a mi mamá a hacer gestiones por mí. Yo estaba siendo acusado como adulto, la capacidad jurídica la tenía yo de decidir, si ella lo hizo, el abogado le faltó al canon 1 y al principio de lealtad que me debe a mi cliente suyo, porque le cedió mi expediente a terceros. Peor aún, lo hizo y nunca me dijo a mí mismo el por [qué] lo entregaba.”

Con esta nueva argumentación en mente, procedemos a citar extensamente de la resolución dictada en el recurso KLCE201000125, porque estuvo fundamentada en un exhaustivo análisis del extenso expediente original del caso:

[L]a Regla 192.1 del mismo cuerpo reglamentario, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 192.1, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida en virtud de sentencia condenatoria, a presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, con el objetivo de que sea anulada, dejada sin efecto o corregida, en...

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