Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201200814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200814
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

LEXTA20120928- 109 Ramos Lozano V. Vicens Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL IX

RAMÓN RAMOS LOZANO Apelante v. BELINDA VICENS MALDONADO por sí y en representación de la Menor de Edad KRV
KLAN201200814
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm. AFI2011-005 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2012.

La parte apelante, señor Ramón Ramos Lozano, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 18 de abril de 2012, debidamente notificado a las partes el 20 de abril de 2012. Mediante la aludida determinación, el foro de instancia desestimó la demanda sobre impugnación de paternidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 10 de febrero de 2011, el señor Ramón Ramos Lozano presentó Demanda sobre impugnación de paternidad en contra de la señora Belinda Vicens Maldonado, madre de la menor cuya paternidad se impugna. Según alegó en la reclamación advino en conocimiento de que K.R.V. no era su hija biológica durante el mes de octubre de 2010, tras realizarse una prueba de histocompatibilidad que reflejó un 0% de probabilidad de que fuera el padre biológico. Asimismo, solicitó al foro primario que le ordenara al Registro Demográfico de Puerto Rico que eliminara su nombre del certificado de nacimiento en el cual aparecía como padre de K.R.V., así como el cese de la obligación de prestar alimentos.

Entretanto, el 14 de febrero de 2011 se diligenció el emplazamiento mediante entrega personal a la única demandada, señora Vicens. Oportunamente, el 11 de marzo de 2011 la demandada presentó Contestación a Demanda. Ésta reconoció que las partes habían procreado a la menor y negó el resto de las alegaciones. Levantó como defensas afirmativas que la demanda según redactada no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y que estaba prescrita. Además, solicitó que se notificara al Procurador de la Familia.

Así las cosas, el 7 de abril de 2011 la parte demandante presentó Moción Informativa y Solicitando Expedición de Emplazamiento. Adujo que por error involuntario no había incluido a la menor en el epígrafe del caso, ni sometido el emplazamiento para su correspondiente expedición. Ante ello, solicitó al foro de instancia que expidiera el emplazamiento para ser diligenciado por conducto de la madre de la menor, señora Vicens. El 27 de mayo de 2011 se diligenció el emplazamiento mediante entrega personal a la señora Vicens, en representación de la menor, K.R.L. El mismo se diligenció con el nombre, K.R.L., en lugar de K.R.V.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 13 de diciembre de 2011 se celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Durante la vista, según surge de la minuta, la parte demandada arguyó que en la demanda no se incluyó a la menor, ni se enmendó para incluirla, por lo cual había caducado la causa de acción. Por su parte, la parte demandante alegó que aunque por error se había omitido el nombre de la menor en el epígrafe de la demanda y en mociones subsiguientes, posteriormente se había emplazado a la menor correctamente.

El 31 de enero de 2012 el Procurador de la Familia presentó Escrito en Cumplimiento de Orden. Solicitó la desestimación de la demanda. Como fundamento para ello planteó que por motivo de que la menor no se incluyó como parte en la demanda, no existía causa de acción en su contra. Además, agregó que la menor había sido emplazada ocho (8) meses después de que el demandante tuviera alegado conocimiento de la inexactitud biológica. En ese sentido, concluyó que la causa de acción había caducado.

Luego de evaluar los argumentos de todas las partes, el 18 de abril de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia y desestimó la demanda. Resolvió que la parte demandante no puso al tribunal en posición de determinar cuál fue el día exacto en que advino en conocimiento de la inexactitud de la filiación, esencial para poder establecer si la acción de impugnación había caducado.

Asimismo, el foro sentenciador juzgó que el presente caso adolecía de otras deficiencias, entre ellas, que no se incluyó como parte en la demanda a la menor, parte indispensable. Otra deficiencia consistió, según el foro de origen, en que la parte demandante no solicitó oportunamente la enmienda a la demanda, y aun así, procedió a emplazar a la menor, y a cambiar el nombre de epígrafe de la demanda y del emplazamiento de la menor. Tampoco se hizo constar en ninguno de los dos (2) emplazamientos el...

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