Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201200341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200341
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012

LEXTA20121022-012 Ramirez Pedraza V. Ex parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ PEDRAZA, REPRESENTADO POR AGNES ZORAIDA RAMÍREZ CRUZ
Apelantes
v.
EX - PARTE
KLAN201200341
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm. G JV2009-0315 Sobre: Expediente Dominio

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2012.

En este caso el Apelante nos solicita revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, en el caso civil número GJV2009-0315. En la referida sentencia se ordenó inscribir el derecho propietario, sobre la finca objeto de una petición de expediente de dominio, a nombre de los sucesores del último dueño conocido de la finca.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 7 de octubre de 2009 el señor Víctor Manuel Ramírez Pedraza, representado por su hija Agnes Zoraida Ramírez Cruz (Apelante)1, presentó una petición de expediente de dominio, para inscribir a su favor el dominio sobre la finca identificada con el número de catastro 300-014-453-03-001, ubicada en el Barrio Beatriz, en el municipio de Cayey. Expuso, entre otras cosas, la descripción de la finca, sus colindancias, su valor estimado en $90,000.00 y la cabida de 8.34 cuerdas o 32,769.536 metros cuadrados. El Apelante alegó haber adquirido el inmueble mediante un acuerdo verbal de compraventa con sus padres (Víctor Ramírez Molina y María Pedraza Rodríguez), y haber acordado con él preparar el documento de compra más adelante, cosa que nunca se hizo. A su vez, alegó que su padre había adquirido la propiedad mediante un contrato escrito privado el cual nunca fue localizado. Expuso, que los sucesores de los inmediatos anteriores dueños (o sea, la sucesión de su padre), además de él, eran Carmen J. Ramírez Pedraza y la sucesión de Miguel A. Ramírez Pedraza, a saber, Amílcar Ramírez Cintrón, Lester Ramírez Cintrón y Juan Carlos Ramírez Cintrón, entre otros. El Apelante también alegó, haber poseído la finca descrita, junto con su antecesor, pública y pacíficamente por un tiempo aproximado de 69 años.

Entre las personas notificadas de la petición de expediente de dominio, se encuentra el Municipio de Cayey. El Municipio compareció mediante moción al TPI y solicitó se le eximiera de comparecer a las vistas tras expresar no tener interés en continuar formando parte de los procedimientos.

Posteriormente, el 5 de abril de 2010 comparecieron mediante Moción de Intervención, los aquí apelados y sucesores de los inmediatos dueños anteriores de la finca, Carmen Julia Ramírez Pedraza (hermana del Apelante), Amílcar Ramírez Cintrón, Lester Miguel Ramírez Cintrón y Juan Carlos Ramírez Cintrón (sobrinos del Apelante). En síntesis, alegaron no tener reparos en aceptar que la finca pertenecía anteriormente a Víctor Ramírez Molina y María Pedraza Rodríguez, pero sostuvieron que al morir éstos, fueron sus cuatro hijos, Carmen Julia Ramírez Pedraza (Interventora), Víctor Manuel Ramírez Pedraza (Apelante), Delia Rosa Ramírez Pedraza y Miguel A. Ramírez Pedraza, quienes heredaron la finca en cuestión. Negaron que la finca se le hubiese vendido al Apelante. Por el contrario, alegaron que debido a que Delia Rosa Ramírez Pedraza murió sin dejar descendientes, la porción correspondiente a ella acreció a favor de los demás hermanos. También expusieron que el señor Miguel A. Ramírez Pedraza falleció y le sobrevivieron sus hijos Amílcar, Lester y Juan Carlos todos de apellido Ramírez Cintrón. Por lo tanto, argumentaron que los verdaderos y únicos dueños del inmueble eran: Carmen Julia Ramírez Pedraza (Interventora), Víctor Manuel Ramírez Pedraza (Apelante) y la sucesión de Miguel A. Ramírez Pedraza, cada uno en una tercera parte.

Más tarde, el 8 de julio de 2010, se enmendó la solicitud de intervención para añadir a los colindantes Evelyn Rosa Santos Rolón y Gaspar Feliciano Pérez, tras éstos alegar tener interés en la petición debido a la existencia de una servidumbre de paso a lo largo de toda la colindancia con la finca objeto del expediente de dominio.

El Apelante se opuso a la intervención de todas las partes antes mencionadas bajo el fundamento de que su incorporación a los procedimientos era tardía a la luz de lo dispuesto en el Art. 237 de la Ley Hipotecaria, infra. No obstante, el TPI permitió las intervenciones solicitadas. Así las cosas, la petición de expediente de dominio se convirtió en un pleito contencioso ordinario.

Luego de varios procedimientos, las partes sometieron el Informe Preliminar entre Abogados para Conferencia con Antelación al Juicio Enmendado. Ap. XIII Rec. de Apelación.

Celebrado el juicio en su fondo, el TPI dictó sentencia el 30 de enero de 2012. En su sentencia, el TPI determinó que el Apelante no adquirió el inmueble mediante un contrato de compraventa. Determinó también que el Apelante había poseído el inmueble a nombre de sus padres antes de estos fallecer y posteriormente a nombre de los herederos de su padre, por lo que no se cumplieron los requisitos para usucapir la propiedad. Por el contrario, el TPI determinó que el inmueble había sido poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente, en concepto de dueño, por los padres del Apelante, (Víctor Ramírez Molina, María Pedraza Rodríguez) y los miembros de sus sucesiones. En consecuencia, el TPI ordenó la inscripción del derecho propietario sobre el inmueble a nombre de cada uno de los sucesores.

Inconforme con el resultado, el Apelante acude ante nos y alega que el TPI incidió en los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aprobar la solicitud de expediente de dominio presentada por el aquí apelante al concluir que no cumplió con los requisitos para usucapir debido a que el apelante no vivió en el lugar por 30 años.

Erró el Honorable Tribunal del Primera Instancia al permitir la intervención de los apelados una vez había concluido el término improrrogable de 20 días contados desde la publicación del último edicto.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al exigir que el apelante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR