Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201134
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012

LEXTA20121023-004 Colon Luna V.

Suc. Colon Alvarado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL X

BETZAIDA COLÓN LUNA Apelante V. SUCN. CONCEPCIÓN COLÓN ALVARADO COMPUESTA POR LUIS A. COLÓN LUNA, LUZ I. COLÓN LUNA, DHALMA COLÓN LUNA, Y CONCEPCIÓN COLÓN LUNA Apelados KLAN201201134 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Sobre: Impugnación de Testamento Ológrafo Caso Número: B2CI201000022

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ DOMÍNGUEZ IRIZARRY

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2012.

Respetuosamente disiento de la determinación que la mayoría de este Panel ha acordado en el presente caso. Me explico.

La controversia medular en el caso de autos, radica en la legitimidad de la distribución de bienes que, por vía testamentaria, el señor Concepción Colón Alvarado, fallecido en el año 2008, realizó respecto a su progenie. En su testamento ológrafo, el causante expresamente atribuyó a su hija Luz I. Colón Luna, el tercio (1/3) correspondiente a la libre disposición, así como el tercio (1/3) de mejora. Respecto al tercio (1/3) restante, aquél correspondiente a la legítima estricta, el finado realizó la siguiente expresión: “[…] La tercera parte, a mis 4 hijos.” Luego de los procedimientos de rigor, en el juicio en su fondo quedó establecido que el señor Colón Alvarado tuvo cinco (5) hijos.

Es tomando el referido hecho, en conjunto con las expresiones del testador, que las distinguidas Juezas del Panel al que pertenezco estimaron, tal y como lo hizo el tribunal de origen, que la verdadera voluntad del aquí finado fue favorecer a la señora Colón Luna mediante la adjudicación de las referidas porciones. A su vez, concluyeron que, en vista de ello y a la luz de la disposición testamentaria pertinente que aludió a sólo4 hijos, fue a ésta a quien no se le instituyó como heredera en el tercio (1/3) de legítima estricta. Siendo así, presumen que, habiendo sido expresamente mencionada, fue tácitamente excluida de la legítima corta. De este modo, afianzadas en tal interpretación y dado a que la señora Colón Luna sí recibió una designación patrimonial, estiman que no hubo preterición de heredero forzoso alguna que diera lugar a los efectos que su concurrencia acarrea, a saber: la anulación de la institución...

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