Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201443
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012

LEXTA20121023-012 Comisionado de PPD V. Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

COMISIONADO DEL PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO Peticionario v. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Recurridos KLCE201201443 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KPE2012-3419 (905) SOBRE: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, REVISIÓN DE RESOLUCIÓN DE COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

Panel Especial integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, y los Jueces Morales Rodríguez y Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2012.

Comparece ante nos el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD), Lcdo. Eder Ortiz Ortiz, (en adelante peticionario) y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (T.P.I.) el 17 de octubre de 2012. En dicha Sentencia se desestimó un recurso de Revisión Judicial presentado, pues se consideró que fue presentado fuera del término establecido en el Artículo 4.001 del Código Electoral para el Siglo XXI.1

Evaluados los alegatos de las partes2 y aplicadas las disposiciones del Código Electoral vigente y las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, se expide el auto de Certiorari presentado, se REVOCA el dictamen recurrido y se devuelve al T.P.I. para que atienda los méritos de la Petición Especial de Revisión Electoral que le fuera presentada. Exponemos.

I.

En un asunto relacionado con la ubicación de un Centro de Votación para los electores de la Unidad Número 26 de Toa Baja para las elecciones generales y plebiscito del 6 de noviembre de 2012, la Comisión Local de Toa Baja recomendó a la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante CEE, mediante acuerdo unánime de 15 de febrero de 2012, gestionar el Colegio Carmen Sol ubicado en la Carretera Número 2 de Toa Baja para ser utilizado como Centro de Votación para las primarias y para las elecciones generales de 2012.3

Posteriormente, el 31 de agosto de 2012, la Oficina de Planificación de la CEE recomendó a la Comisión la utilización del Colegio Carmen Sol como Centro de Votación de las Unidades 26 del Precinto 014 de Toa Baja, y 15 del Precinto 013 de Toa Alta. Al no haber consenso entre los Comisionados Electorales de la CEE, sobre esta recomendación de uso dual del Centro de Votación, el Presidente Lcdo. Héctor J. Conty emitió una Resolución (CEE RS-12-112 de 10 de octubre de 2012) designando las facilidades del Centro Head Start Altagracia y Santa María ubicados en la Urb. Altagracia del Precinto 014 de Toa Baja, como Centro de Votación de la Unidad 26 del Precinto 014 de Toa Baja.4 En su Resolución, el Presidente de la CEE apercibió a las partes interesadas a recurrir de su dictamen mediante recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la Resolución.

El Comisionado Electoral del P.P.D. presentó Moción de Reconsideración al dictamen del Presidente de la CEE el 11 de octubre de 2012.5

Mediante Resolución de 12 de octubre de 2012, el Presidente de la CEE dictaminó

“no ha lugar” a la Moción de Reconsideración presentada.6 Esta Resolución fue notificada a las partes el 12 de octubre de 2012, a la 1:32 de la tarde.

Inconforme con el dictamen emitido, el Comisionado Electoral del P.P.D.

presentó escrito de Revisión Judicial ante el T.P.I. el 15 de octubre de 2012, a la 1:24 P.M. En éste solicitó al T.P.I., de conformidad con las disposiciones del Artículo 4.001 de la Ley Núm. 78-2011, que acogiera dicho recurso y en su consecuencia dejara sin efecto la Resolución emitida por el Presidente de la CEE el 10 de octubre de 2012.7

El 17 de octubre de 2012, notificada el 18 de octubre de 2012, el T.P.I. emitió

Sentencia, en la cual desestimó el recurso de Revisión Judicial presentado porque consideró que fue presentado fuera del término establecido en el Artículo 4.001 del Código Electoral de Puerto Rico, para el Siglo XXI.8 El 22 de octubre de 2012, la parte aquí peticionaria presentó Solicitud de Revisión Judicial. En ésta se plantean los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el T.P.I. al concluir que se radicó la Petición de Revisión Judicial fuera del término contemplado en el Artículo 4.001 de la ley Núm. 78-2011.

  2. Erró el T.P.I. al no tomar en cuenta que la parte recurrente no podía radicar la Petición de Revisión Judicial antes del 15 de octubre de 2012 porque el día 12 de octubre de 2012 era feriado, y los días 13 y 14 de octubre de 2012 eran sábado y domingo. Ello, en contravención de las normas de hermenéutica aplicables.

  3. Erró el T.P.I. al no revocar la Resolución emitida por el Presidente de la CEE el 10 de octubre de 2012, y el 12 de octubre de 2012.

    II.
    1. Disposiciones Aplicables del Código Electoral para el Siglo XXI – Ley Núm. 78-2011

  4. Artículo 4.001 –

    Revisión Judicial de la Comisión

    […]

    Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la presentación del caso.

    Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días, previos a la celebración de una elección deberá notificarse en el mismo día de su presentación y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación.

    […]

  5. Artículo 2.004 –

    Términos

    En el cómputo de los términos expresados en la ley aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, excepto para los fijados en los Artículos 3.005 y 5.005 los cuales serán taxativos.

  6. Artículo 3.005 –

    Jurisdicción y Procedimiento

    La Comisión tendrá jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley.

    […]

    (b) La Comisión deberá resolver aquellos asuntos y controversias ante su consideración dentro de un término no mayor de los treinta (30) días siguientes a su presentación ante la Comisión o en la Secretaría. No obstante, este término será de cinco (5) días si el asunto o controversia fuere presentado entre los treinta (30) y los cinco (5) días anteriores a una elección. (c) Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una...

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