Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201200021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200021
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012

LEXTA20121024-007 Dorta Santiago V. Nieves Troche

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

YAHAIRA DORTA SANTIAGO Y LEONEL R. DORTA SANTIAGO
Apelados
v.
EDWIN R. NIEVES TROCHE
Apelante
KLAN201200021
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. TM 2011-0464 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2012.

Comparece Edwin R. Nieves Troche (Apelante) mediante el presente recurso y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 23 de noviembre de 20111, en la cual declaró con lugar una demanda sobre cobro de dinero contra este y le ordenó el pago por la suma de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares ($26,250.00).

I

El caso que tenemos ante nuestra consideración, versa sobre una demanda de cobro de dinero que se instó por los Apelados bajo el procedimiento sumario que provee la Regla 60 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.60. (Regla 60), en la que se alegó que el Apelante no había cumplido con el pago de un pagaré personal que había suscrito por la cantidad de quince mil dólares ($15,000.00).

De acuerdo a las determinaciones de hechos del foro primario, para el año 1996, el Apelante le pidió a Ramón Dorta Torrado (Sr. Dorta Torrado), difunto padre de Yahaira Dorta Santiago y Leonel R. Dorta Santiago (Apelados), y hermano de su esposa, Margaret Torrado Kay (Sra. Torrado Kay)2, un préstamo por la cantidad de quince mil dólares ($15,000.00), para atender unos asuntos personales y familiares.

Para ello, el 22 de agosto de 1996, el Apelante, en conjunto con su esposa, suscribió un pagaré personal a favor del Sr. Dorta Torrado por la suma solicitada, el cual devengaría intereses al 5% anual hasta su completo saldo. El documento lee como sigue:

PAGARE PERSONAL

POR: $15,000.00

VENCE: 5 DE AGOSTO DE 2001

----DEBEMOS Y PAGAREMOS a DON RAMON DORTA TORRADO y/o su legal tenedor o portador, o a su orden, la suma de QUINCE MIL DOLARES, ($15,000.00) en moneda de curso legal del cuño de los Estados Unidos de América, por concepto de Valor Recibido.

Este pagaré devengará intereses a razón del 5% anual comenzando a calcularse dichos intereses desde el primero de agosto de 1996 hasta su saldo total.

Los intereses se pagarán anualmente, los que suman la cantidad de $750.00 o sea, todos los días primero de agosto a partir del año 1997.

Esta obligación podrá ser ejecutada en caso de no pagarse a su vencimiento contra todos los bienes futuros y presentes de los aquí suscribientes.

Y PARA QUE ASI CONSTE, firmamos el presente documento hoy 22 de agosto de 1996.

EDWIN R. NIEVES TROCHE, MARGARET TORRADO KAY

Después del vencimiento del pagaré el 5 de agosto de 2001, y del fallecimiento del Sr. Dorta Torrado, los Apelados, entre los años 2009 y 2010, le requirieron en varias ocasiones al Apelante el pago de la deuda, sin que sus gestiones tuvieran resultado alguno. Durante este periodo, el Apelante les alegó que la deuda ya había sido saldada por él, aunque nunca les proveyó prueba que evidenciara este hecho.

El 19 de julio de 2011, los Apelados decidieron presentar la demanda en cobro de dinero en contra del Apelante al amparo de la Regla 60, supra. En su alegación, adujeron ser portadores del pagaré personal que había suscrito el Apelante y su esposa con el Sr. Dorta Torrado. Estos reclamaron que la obligación adeudada era una vencida, líquida y exigible, la cual ya ascendía a veintiséis mil doscientos cincuenta dólares ($26,250.00), entre principal e intereses, y que aún no había sido satisfecha.

Así las cosas, el mismo día de la presentación de la demanda, el tribunal a quo notificó al Apelante, mediante correo certificado, que la celebración de la vista en su fondo se llevaría a cabo el 9 de agosto de 2011. El 4 de agosto del mismo año, el Apelante compareció por derecho propio ante el TPI, a través de una Moción Solicitando Transferencia de Vista. El tribunal apelado la declaró Ha Lugar, y señaló la vista para el 30 de agosto del mismo año. El día de la vista, el Apelante compareció, alegando que no estaba preparado para la misma, por lo que pidió al tribunal primario que le concediera un tiempo adicional para obtener la prueba documental que presentaría en el juicio. El foro a quo volvió a señalar el juicio en su fondo para el 11 de octubre de 2011.

Sin embargo, el 11 de septiembre de 2011, el Apelante presentó una Moción para Solicitar Conversión de Procedimiento Sumario de Cobro de Dinero en Procedimiento Ordinario de Cobro de Dinero, en la cual argumentó que dada la existencia de complejas controversias de hechos, estas debían dirimirse en un procedimiento ordinario.

El 11 de octubre del mismo año, el tribunal primario declaró No Ha Lugar la petición del Apelante.

Después de varios incidentes procesales, entre los cuales hubo nuevos señalamientos para la vista en su fondo, todos a petición del Apelante, finalmente el foro de instancia celebró el juicio en su fondo el 8 de noviembre de 2011. Durante la vista, el Apelante expuso que el pagaré en pugna se saldó, que la acción presentada en su contra estaba prescrita y que no se le puede reclamar a él únicamente por lo debido, porque no hubo pacto de solidaridad en la transacción. Citaremos a continuación la parte de su testimonio donde declara lo anterior:

[…]

P Luego de todo esto que le he preguntado, yo le pregunto y le pido que usted le explique al Tribunal cuál es la posición tuya, la posición suya, perdón, en relación con la deuda que se está reclamando y la cual es objeto de este juicio en esta mañana.

R Primero, que se saldó; segundo, que, conforme a derecho, pues está prescrita, verdad, y no hay un pacto de solidaridad en el mismo, verdad.3

[…]

Por su parte, los Apelados trataron de establecer que a pesar de las diligencias hechas por ellos para cobrar lo adeudado, el Apelante solo alegaba que esa obligación ya se había saldado y que él tenía prueba de lo pagado, pero aún no se las había presentado. Así, a preguntas de la representación legal de los Apelados, el Apelante admitió que nunca hizo las gestiones para conseguir las pruebas de los pagos.

[…]

P Okay. ¿Y usted no solicitó los cheques cancelados porque no tenía esa cantidad de dinero para pagarla?

R No; cuando se...

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