Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201200551
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201200551 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2012 |
| CARLOS T. ANTEQUERA LUGO Apelante v. mariana e. torres vazquez Apelada | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J FI2005-0011 (406) Sobre: Filiación |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.
Juez Ponente, Hernández Serrano
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2012.
Comparece ante este foro intermedio el señor Carlos T. Antequera Lugo(el señor Antequera) mediante recurso de apelacióny nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 5 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En dicha resolución el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de custodia y/o custodia compartida presentada por el señor Antequera.
Por los fundamento que expendremos a continuación, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al TPI para que continúe con los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Según se desprenden del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes1:
El 28 de marzo de 2005 la señora Mariana E. Torres Vázquez (la señora Torres) presentó por sí, y en representación de su hijo menor de edad, una demanda de filiación y alimentos contra el señor Antequera. Éste, por su parte presentó el 20 de mayo de ese mismo año, una reclamación contra la señora Torres a los mismos efectos. Las partes contestaron las respectivas demandas incoadas en su contra y el TPI las consolidó.
El 11 de enero de 2006 el foro recurrido dictó una sentencia decretando que el señor Antequera era el padre del menor. Así, ordenó que se inscribiera al menor como hijo del señor Antequera y dispuso que ambos padres ostentaran la patria potestad del mismo.
La custodia fue concedida de forma provisional a la señora Torres hasta tanto se recibiera el informe de la Oficina de Relaciones de Familia.
La señora Torres solicitó la suspensión de las relaciones paterno filiales entre el señor Antequera y su hijo hasta que la mencionada dependencia realizara una investigación acerca de un supuesto abuso sexual del señor Antequera hacia el menor. A estos efectos, el señor Larry Emil Alicea Rodríguez, Director del Programa de Apoyo a Víctimas de Abuso Sexual y sus Familias de la Clínica de Salud Mental de la Comunidad, afiliada a la Universidad Carlos Albizu, emitió un informe en el que concluyó, entre otras cosas, que las alegaciones de abuso sexual hacia el menor eran producto de asuntos y disputas no resueltas entre sus padres.
Tras la celebración de varias vistas, el 23 de septiembre de 2009 el foro de instacia a quo emitió una resolución en la que concluyó que la prueba desfilada evaluada demostraba que al menor se le estaba tratando de presionar para que hiciera alegaciones de eventos que no ocurrieron. Por ello, acogió las recomendaciones de los peritos que declararon y ordenó que se restablecieran las relaciones paterno filiales entre el señor Antequera y su hijo a la brevedad posible.
De esta determinación, la señora Torres acudió ante este tribunal intermedio mediante el recurso número KLCE200901477. Luego de evaluar el caso, el 28 de octubre de 2009 este foro emitió una resolución en la que denegó la expedición del auto de certiorari solicitado por la señora Torres tras concluir lo siguiente:
En el presente caso, el tribunal recurrido, luego de escuchar el testimonio de los peritos y de la propia peticionaria, determinó que la mejor forma de salvaguardar el bienestar del menor lo era permitiendo que éste se relacionara regularmente con su padre. El referido foro concluyó que el aislamiento de la figura paterna al cual estaba siendo sometido por parte de la señora Torres Vázquez iba en detrimento de su bienestar emocional.
A la luz de los hechos antes enunciados, así como al examinar los criterios para la expedición del auto de certiorari dispuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, mencionados anteriormente, no encontramos razón para ejercer nuestra discreción y, en consecuencia, acoger el recurso interpuesto por la peticionaria. De éste no surge que exista prejuicio, parcialidad o error craso en la forma en que el tribunal recurrido apreció la prueba que tuvo ante sí. (Énfasis en el original).
Mientras esto ocurría, el 3 de septiembre de 2009 el señor Antequera había presentado una Moción Urgente solicitando custodia y/o en la alternativa custodia compartida.
El 4 de noviembre de 2009 la señora Torres solicitó al TPI que celebrara una vista urgente. Fundamentó su solicitud alegando, entre otras cosas, que desde que se habían reanudado las relaciones paterno filiales el menor presentaba una conducta sexual inapropiada.
El 1 de diciembre de 2009 el foro primario celebró la vista solicitada por la señora Torres. En dicha audiencia, las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegaciones. Una vez escuchados los argumentos de las partes, el TPI con la anuncia de ellos designó a la psicóloga doctora Mary Ortíz Emanuelli (Dra. Ortíz) para que rindiera un informe. También le solicitó a la Sra. Evelyn Rodríguez (la señora Rodríguez), la Trabajadora Social de la Oficina de Relaciones de Familia del Tribunal, que presentara un informe.
Oportunamente, la Dra. Ortíz y la señora Rodríguez rindieron los correspondientes informes. En síntesis, en su informe la Dra. Ortíz indicó que ambos padres tenían la capacidad de resolver sus diferencias en bienestar del menor. Además, sugirió que se evaluara la posibilidad de descartar un cambio de custodia, ya que no existía evidencia de que el menor estuviese recibiendo algún tipo de daño físico o emocional que ameritara dicho cambio.
Por su parte, la señora Rodríguez recomendó, entre otras cosas, que la señora Torres continuara ejerciendo la custodia del menor y que las relaciones paterno filiales continuaran conforme establecidas por el tribunal.
El 8 de noviembre de 2010 el foro de instancia celebró una vista para discutir los informes y sus recomendaciones. En dicha vista, la señora Torres expresó que estaba de acuerdo con las recomendaciones de los informes.
Mientras que el señor Antequera indicó que se encontraba inconforme con lo recomendado e informó al TPI que impugnaría los mismos. El 8 de marzo de 2011 el señor Antequera anunció al foro a quo que para tal gestión había contratado a la doctora Jacqueline Rosado Vázquez (Dra. Rosado).
El 25 de mayo de 2011 se celebró la vista de impugnación. A la audiencia se presentaron las partes con sus respectivas representaciones legales, la Dra. Ortíz, la señora Rodríguez y la Dra. Rosado. En dicha vista ésta última presentó el informe psicológico del que se le había entregado copia a la señora Torres.
De esta forma, comenzó la vista de impugnación en la que el señor Antequera presentó como testigo a la Dra. Ortiz, mientras que la señora Rodríguez presentó a su perito la Dra. Rosado. Los referidos testigos fueron contrainterrogados por la señora Torres; y de igual manera el juez que presidía la vista le hizo varias preguntas.
Sometido el caso para su adjudicación, el 5 de julio de 2011 el TPI emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud del señor Antequera. Inconforme, éste solicitó al TPI que reconsiderara su dictamen y que emitiera determinaciones de hechos adicionales. Dichas solicitudes fueron declaras no ha lugar por el foro de instancia.
El 7 de septiembre de 2011 el señor Antequera acudió ante este tribunal mediante el recurso de apelación número KLAN201101249. Luego de evaluar el mismo, el 17 de febrero de 2012 lo desestimamos por falta de jurisdicción debido a que la notificación del dictamen recurrido era una inadecuada.
El 9 de marzo de 2012 la Secretaría del TPI notificó nuevamente la sentencia. Esta vez en el formulario correcto, cumpliendo así con los requisitos legales y jurisprudenciales de una notificación adecuada. El 4 de abril de 2012 el señor Antequera acudió nuevamente ante esta Curia con el recurso que ahora atendemos imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de [Primera] Instancia al omitir parte del testimonio pericial que indica que el padre cumple con los indicadores que se tienen que considerar para que se pueda dar la custodia compartida, ignorando el mejor bienestar del menor.
Erró el Honorable Tribunal [de Primera Instancia] al hacer caso omiso a las recomendaciones de los peritos que testificaron en [la] vista en su fondo de que el menor se beneficiaría de unas relaciones paterno filiales compartidas y/o expandidas o más amplias durante la impugnación del informe.
Completado el trámite correspondiente a nivel apelativo, el recurso se encuentra...
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