Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201152
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012

LEXTA20121024-015 Cruz Vázquez V. Quintana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

IRMA CRUZ VÁZQUEZ
WALESKA ALBARRAN CRUZ
Apelantes
VS.
HUMBERTO QUINTANA; IVÁN J. LLADÓ GONZÁLEZ; RUBÉN DÍÁZ VÁZQUEZ Y RENE PÉREZ RÍOS H/N/C CARDIOVASCULAR ASSOCIATES OF PUERTO RICO, ET ALS.
Apelados
KLAN201201152
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón. Civil Número: DDP2007-0622 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2012.

Comparecen la señora Irma Cruz Vázquez y su hija Waleska Albarrán Cruz (Demandantes-Apelantes) mediante recurso de apelación ante este Tribunal solicitando que se deje sin efecto una Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), dictada el 21 de junio de 2012 y notificada el 27 de junio de ese mismo año, adjudicando a favor de Cardiovascular Associates of Puerto Rico al declarar Sin Lugar la demanda incoada por la parte Demandante-Apelante.

Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia recurrida.

I

La controversia ante nosotros tiene su génesis procesal el 29 de junio de 2010, cuando la parte Demandante-Apelante presentó Demanda1 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón contra los doctores Humberto Quintana Irazola, Iván Lladó González, Rubén Díaz Vázquez, así como contra sus respectivas esposas y sociedad de bienes gananciales, haciendo negocios como Cardiovascular Associates of Puerto Rico (Cardiovascular).2 Alegaron los Demandantes-Apelantes que para enero de 2007, la señora Irma Cruz Vázquez (Sra. Cruz Vázquez) de 69 años de edad, acudió a la Sala de Emergencia del Hospital San Pablo en Bayamón debido a un fuerte dolor de pecho y taquicardia y que allí ordenaron su admisión en dicha entidad hospitalaria. Alegó además que su cardiólogo, el Dr. Perelló, ordenó un estudio nuclear del corazón para lo cual fue referida al Cardiovascular. En cuanto a lo ocurrido en dicho laboratorio, la parte demandante incluyó, entre otras, las siguientes alegaciones en su Demanda:

1. …

2. …

3. …

4. …

5. …

6. [E]n dicho laboratorio […] personal del laboratorio realizó las imágenes del corazón y le instruyó que tenia que caminar en una maquina cardiovascular computarizada.

7. La técnico del laboratorio le indicó que como no podía caminar le iba a poner un líquido que le haría acelerar el corazón como si estuviera caminando. No le dio información sobre el medicamento y no había médico presente.

8. La demandante indicó que si podía caminar y que era asmática crónica y que no podía usar ese medicamento que solo iba a caminar según indico el Dr. Perelló.

9. La técnica del laboratorio se puso de mal humor y contra la voluntad y protesta de la demandante y conociendo la información médica suministrada por la demandante, le inyectó a este el líquido acelerante.

10. Producto de tal acción la demandante comenzó a agitarse, sintió que se asfixiaba, tuvo un ataque de asma espasmódico que la puso cianótica.

11. Al tratar de darle terapia, la técnico indicó que la maquina estaba dañada y que no tenía oxigeno para los primeros auxilios.

12. Al llegar otro técnico a la escena, este indicó debía avisarle al Dr. Lladó y la técnico que atendía a la demandante se negó.

13. La demandante tuvo que permanecer recluida cuatro (4) días hospitalizada, estuvo tres días inconsciente.3

Según alegado, los actos negligentes de Cardiovascular consistieron en la falta de equipo adecuado en el laboratorio, hacer caso omiso de la información médica suministrada por la Sra. Cruz Vázquez y suministrar un medicamento sin el consentimiento de ésta y sin asistencia del personal médico La parte demandada contestó la demanda y negó responsabilidad.4 Luego de varios incidentes procesales, la acción continuó solamente contra Cardiovascular Associates of Puerto Rico.5

Así las cosas, la parte demandada solicitó sentencia sumaria y/o desestimación alegando que del informe pericial de la parte demandante no surge responsabilidad y/o negligencia de su parte.6 El 8 de marzo de 2010, la parte demandante sometió su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.7

El 12 de abril de 2010, el TPI dictó sentencia en la que desestimó la demanda sumariamente.8 Las demandantes acudieron a este Tribunal, 9 quien revoco el dictamen sumario y devolvió el caso para trámites ulteriores.10

A tenor con ese mandato se celebró el juicio en su fondo el día 21 de mayo de 2012.

Durante la vista declararon la Sra. Cruz Vázquez y su hija, la señora Waleska Albarrán Cruz (Sra. Albarrán Cruz), así como su perito, el doctor Julio Albino (Dr. Albino).

Por la parte Demandada-Apelada declaro el Dr. Iván Lladó González (Dr. Lladó).

Mediante moción informativa del 27 de octubre de 2011, la parte Demandada-Apelada había anunciado como testigo “...al empleado que efectuó el procedimiento en la señora Irma Cruz Vázquez y quien tomó el consentimiento correspondiente”.11

Las partes estipularon que la Sra. Cruz Vázquez fue dada de alta el 5 de febrero de 2007 del Hospital San Pablo y que el estudio de spect mibi con adenosina se le hizo el 2 de febrero de 2007 en las facilidades de Cardiovascular. Las partes estipularon, además, los récords médicos de la Sra. Vázquez en el Hospital San Pablo12 y en el Cardiovascular,13 así como el informe y curriculum vitae de su perito, Dr. Albino.14

Así las cosas, el TPI formuló las determinaciones de hecho que transcribimos a continuación:

1. Las partes estipularon los siguientes hechos:

  1. La Sra. Irma Vázquez fue dada de alta el 5 de febrero de 2007 del Hospital San Pablo.

  2. El estudio de spect mibi con adenosina se hizo el 2 de febrero de 2007 en las facilidades del Cardiovascular.

2. El 31 de enero de 2007 Irma es admitida en el Hospital San Pablo con un diagnóstico de angina inestable y diabetes mellitus II.

3. Cuando Irma es admitida al Hospital, en el documento titulado historial de enfermería y nota de admisión, surge que ella no le dijo al personal que la entrevistó que como parte de su historial de salud ella sufriera de asma. A esos fines el encasillado correspondiente a asma en el inciso de “enfermedades pasadas o actuales” se encuentra vacío.

4. Cuando Irma llega a la sala de emergencia del Hospital el 30 de enero de 2007 a eso de las 3:02pm y se le llena la hoja de triage, en el documento titulado “nota inicial de enfermería” surge que ella no le dijo al personal que la entrevistó que como parte de su historial de salud ella sufriera de asma. A esos fines el encasillado correspondiente a “historial de salud” solo describe enfermedad cardiaca, hipertensión, diabetes y problema de tiroide.

5. Cuando Irma es vista en consulta por el Dr. Pereyó el 1 de febrero de 2007, surge de la hoja llenada por el médico, que como parte de su historial de salud ella no le dijo en la entrevista que sufriera de asma.

6. Cuando Irma llega a Cardiovascular el 2 de febrero de 2007 para hacerse la prueba de “spect mibi” y se le llena la hoja titulada “exercise tolerance stress test”

surge que ella no le dijo al personal que la entrevistó que como parte de su historial de salud sufriera de asma. A esos fines en el encasillado correspondiente a “asthma” aparece escrita la palabra “NO”.

7. Cuando Irma es entrevistada por el Departamento de Dietas del Hospital el 1 de febrero de 2007 a eso de las 11:45am, previo a hacerse la prueba de “spect mibi”, surge que ella no le dijo al personal que la entrevistó que como parte de su historial de salud sufriera de asma.

8. El 31 de enero de 2007 el Dr. Pereyó fue consultado para que viera a Irma y éste contesta la consulta el 1 de febrero de 2007, siendo su recomendación el que se le real¡zara la prueba de “adenosine spect mibi” y a esos fines hizo una orden médica. No surge de la consulta que Irma le dijera al Dr. Pereyó que ella sufriera de asma.

9. El 1 de febrero de 2007 el Dr. Pereyó escribe su orden médica a eso de las 9:00am y de la misma surge que ordenó “NPO after midnight for adenosine spect mibi tomorrow AM 2/2/07 Cardiovascular Associates”

10. El documento de la orden médica hecha por el Dr. Pereyó para que se le hiciera en Cardiovascular la prueba de “adenosine spect mibi” a Irma, fue enviada por el personal del Hospital a esas facilidades el 1 de febrero de 2007, a las 9:03am, según aparece impresa en la parte superior izquierda de la hoja de confirmación de recibo o envío del fax.

11. La prueba de “adenosine spect mibi” es una prueba de ejercicio con administración de medicamentos que se le hace a pacientes que no pueden caminar. La misma consiste en coger una vena para introducir un radio fármaco que es el spectra mibi (material nuclear) luego de lo cual se toman imágenes del corazón. Luego se le administra el adenosine, se vuelven a tomar imágenes y en el caso de Irma esta segunda fase no se pudo completar por presentar complicaciones.

12. Al momento en que Irma llega a Cardiovascular para hacerse la prueba de “adenosine spect mibi” ella se encontraba coherente, no estaba medicada y no tenía impedimento o condición alguna que le limitara o impidiera dar su consentimiento o negarse a efectuarse la prueba a realizarse.

13. Como parte de los trámites previo a realizarse la prueba de “adenosine spect mibi” en Cardiovascular, Irma firmó un documento titulado “Consentimiento para la prueba de ejercicio farmacológica”, en el que se establece en qué consistía el examen a realizarse, que iba a administrársele un medicamento que era adenosine con la finalidad de estimularle el corazón y que habían riesgos potenciales.

14. En el documento de consentimiento firmado por Irma, esta aceptó voluntariamente los riesgos asociados con el procedimiento a realizarle y procedió a firmar el documento el 2 de febrero de...

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