Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201200567

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200567
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012

LEXTA20121025-017 Adm. d Corrección V. Andino De Jesús

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL AGUADILLA/MAYAGUEZ

PANEL IX

LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
V.
BILLY ANDINO DE JESÚS
Recurrente
KLRA201200567
KLRA201200593
REVISIÓN JUDICIAL Procedente de la Administración de Corrección Querella Núm.: 212-12-203 Sobre: INCIDENTE DISCIPLINARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2012.

El 9 de julio de 2012, compareció ante nos, por derecho propio, el recurrente, Sr. Billy Andino De Jesús (Sr. Andino o recurrente), y nos solicita la revisión de la determinación de la solicitud de Reconsideración emitida el 1 de junio de 2012 y notificada el 15 de junio de 2012 por la Administración de Corrección (AC o recurrida)1.

Mediante dicha determinación, se le impuso al recurrente una sanción disciplinaria de privación de visita por un término de veinte y cuatro (24) días por haber violado el Código 227 y 213 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional2, Número 7748 de 23 de septiembre de 2009.

Con posterioridad a la presentación del Recurso de Revisión Administrativo antes mencionado (KLRA201200567), el 13 de julio de 2012, el recurrente por conducto de su abogado, presentó un segundo recurso de Revisión Administrativo (KLRA201200593), en el cual solicitó la revisión de la misma determinación de 1ro. de junio de 2012 y notificada el 15 de junio de 2012. Este último caso fue asignado a otro Panel Hermano de este Tribunal.

El 10 de septiembre de 2012, el recurrente compareció por derecho propio y presentó

“Aviso de Desistimiento Voluntario”, en el caso KLRA201200567. El 13 de septiembre de 2012 compareció la recurrida mediante “Réplica del Estado al Aviso de Desistimiento”, en la cual se opuso al desistimiento voluntario y solicitó la desestimación y el archivo administrativo del segundo recurso presentado (KLRA201200593) y que se continuara con la revisión administrativa del caso KLRA201200567.

El 17 de septiembre de 2012 el Lcdo. Jorge L. Santiago Carrasquillo presentó

“Moción Asumiendo Representación Legal”, y escrito titulado “Dúplica a Réplica del Estado al Aviso de Desistimiento; Solicitud para que se Deje sin Efecto Aviso de Desistimiento; Moción Solicitando Consolidación de Casos; Solicitud de Término para Replicar Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Así las cosas, el 21 de septiembre de 2012, el Panel Hermano, por voz de la Juez García García, dictó Resolución, en la cual devolvió el caso KLRA201200593 a Secretaría, para que fuese reasignado a este Panel. Por solicitarse en ambos recursos (KLRA201200567 y KLRA201200593) la revisión de la misma determinación de la agencia concernida y envolver a las mismas partes, ordenamos la consolidación de estos.

El 9 de octubre de 2012 el Departamento de Corrección y Rehabilitación, representado por la Oficina del Procurador General, presentó “Solicitud de Término” para expresarse en torno al recurso KLRA201200593, para lo cual le concedimos hasta el 22 de octubre de 2012.

Mediante la presente Sentencia, aceptamos al Lcdo. Jorge L. Santiago Carrasquillo como representante legal del recurrente.

I

Surge del expediente sometido ante nuestra consideración que el 14 de marzo de 2012, a las 8:00 am, el Oficial de Custodia Rafael Reyes Alicea (Oficial Reyes), se personó al Edificio 2 para informarle al Sr. Andino que procediera a botar la basura y este hizo caso omiso.

Luego de avisar al recurrente, el Oficial Reyes se retiró al Edificio 6 para seguir el mismo proceso. Al terminar en el Edificio 6, regresó al Edificio 2 y a las 9:15 am, le dio un segundo aviso al Sr. Andino, el cual volvió a ignorar. Alegó el Oficial Reyes que “el confinado se ha negado a trabajar con este que suscribe sin darme razón alguna”.

Por estos hechos, se presentó una querella disciplinaria (212-12-203), en contra del recurrente, en la cual se le imputó la infracción del Código 213 (Desobedecer una Orden) y el Código 227 (Ausentarse sin Excusa del Centro de Trabajo o Estudio) del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional Número 7748 del 23 de septiembre de 2009. La querella especificó que el recurrente estaba asignado al recogido de basura interna.

Luego de los trámites administrativos correspondientes, el 4 de mayo de 2012 se celebró la vista disciplinaria ante el Oficial Examinador, Efraín Castro Rosario. Examinada la prueba presentada, el Oficial Examinador emitió una Resolución, en la cual concluyó que el recurrente había cometido los actos prohibidos antes mencionados.Como consecuencia, se le impuso una sanción de privación de visita por un término de veinte y cuatro (24) días. El Oficial Examinador tomó en consideración las declaraciones del incidente del querellante y querellado, así como el informe de investigación, el cual contenía las entrevistas de los testigos solicitadas por el confinado.

Inconforme con el dictamen, el 21 de mayo de 2012, el recurrente presentó Reconsideración ante la Oficina de Asuntos Legales de la AC, que fue denegada el 1 de junio de 2012 y notificada el 15 de junio de 2012.

La Oficial de Reconsideración, Ayleen Carrión Maldonado, reafirmó la sanción impuesta y determinó, al igual que el oficial de la Vista Administrativa, que el 14 de marzo de 2012 el recurrente desobedeció la orden del oficial que le fue a buscar para trabajar y que al no bajar para trabajar con el oficial, ignoró la orden impartida por este.

Concluyó que el confinado no presentó evidencia que controvirtiera la presentada en el expediente administrativo. Basó su conclusión en que el elemento de credibilidad de la evidencia es decidida por el Oficial Examinador que celebra la Vista Administrativa y sólo por error en Derecho, es que procede dejar sin efecto la determinación.

Inconforme con dicha determinación, el recurrente acude ante este Foro mediante los dos recursos independientes de revisión administrativa antes mencionados.

No obstante, toda vez que en ambos recursos se recurre de la misma determinación de la agencia concernida, ordenamos el archivo y cierre administrativo con perjuicio del recurso KLRA201200567 por duplicidad de los procedimientos y procedemos a resolver el recurso KLRA201200593.

Arguye el recurrente la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró la recurrida al declarar incurso al recurrente sin tomar en consideración documentación sometida por este y en poder de la AC que establecía claramente que el querellante fue removido de supervisarle por lo que no se configuraron los elementos del Código 213 y 227 del Reglamento 7778 (sic).

Segundo Error: Erró la recurrida al declarar incurso al recurrente sin haberle celebrado una vista disciplinaria que garantizara su derecho a ser oído en un proceso con adecuadas garantías lo que crasamente violó el debido proceso de ley de este.

Tercer Error: Erró la recurrida al no ofrecer al recurrente durante el proceso la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia lo que constituyó una crasa violación del debido proceso de ley.

Cuarto Error: Erró la recurrida al declarar incurso al recurrente sin haberle permitido presentar documentación que constituía prueba exculpatoria a su favor durante la vista disciplinaria lo que constituyó una violación al debido proceso de ley.

Quinto Error: Erró la recurrida al declarar incurso al recurrente sin haberle permitido presentar testigos durante la vista disciplinaria lo que constituyó una violación al debido proceso de ley.

Sexto Error: Erró la recurrida al declarar incurso al recurrente en una vista disciplinaria en la que no tuvo oportunidad de confrontar los testigos contrarios lo que constituyó una crasa violación al debido proceso de ley.

Séptimo Error: Erró la recurrida al admitir y considerar exclusivamente los informes sometidos por el oficial investigador de querellas lo que incurrió en un claro abuso de discreción.

Octavo Error: Erró la recurrida al emitir una Resolución que carece de determinaciones de hecho y fundamentos de derecho por lo que incurrió en un claro abuso de discreción.

Noveno Error: Erró la recurrida al emitir una Resolución que no está sostenida por evidencia sustancial a base del record por lo que incurrió en un claro abuso de discreción.

Luego de examinar el expediente administrativo y sin el beneficio de la comparecencia de la Administración de Corrección, estamos en posición de resolver.

II
  1. El Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009

    La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que "será política pública del Estado [...] reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social". Con esto en mente, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 del 22 de julio de 1974 (Ley Núm. 16), según enmendada, autoriza a la agencia a "estructurar la política pública en el área de corrección" y a "formular [...] la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la...

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