Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201246
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201201246 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2012 |
REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ AGUADILLA -
FAJARDO
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A DP2006-0113 Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh
Surén Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2012.
Comparece ante nos, el Municipio Autónomo de Aguadilla (Municipio) y solicita que revisemos una Resolución de 8 de agosto de 2012, notificada el 9 de agosto de 2012, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI se declaró sin jurisdicción para atender en sus méritos una solicitud que presentó el Municipio para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía que pesaba en su contra. Seguido, el TPI suspendió por segunda ocasión, por razones imputables al Municipio, la celebración del juicio en su fondo. Dicho señalamiento se celebraría en rebeldía. Se le impuso al Municipio, además, el pago de aranceles por suspensión del señalamiento junto con sanciones económicas a favor del abogado de la parte demandante en el caso, Liz González Rivera (recurrida). Finalmente, dicho foro transfirió el juicio en rebeldía para el 30 de noviembre de 2012.
Inconforme con el dictamen, el Municipio acudió ante nos y señaló que el TPI erró al negarle su petición para el levantamiento de la anotación de rebeldía que pesaba en su contra, a pesar de que existía justa causa para ello, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable. Recibido el recurso del Municipio, le concedimos un término a la recurrida para que presentara su escrito en oposición. Habiendo transcurrido en exceso el término concedido, y sin que hubiera comparecido ésta, resolvemos. Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. Basamos nuestro dictamen en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.
Si bien la citada Regla 52.1 de Procedimiento Civil nos faculta a emitir nuestro dictamen sin ofrecer fundamentos, detallamos un breve resumen de las incidencias procesales de mayor relevancia para la resolución del caso.
Este pleito se inició con la presentación de una demanda de daños y perjuicios que, el 10 agosto de 2006, la recurrida presentó contra el Municipio. Dentro del prolongado trámite del caso, huelga destacar...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba