Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201100076

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100076
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012

LEXTA20121030-033 Alvarez De La Campa V. Centro Cardionuclear de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ADRIÁN ÁLVAREZ DE LA CAMPA P.S.C. H/N/C PONCE NUCLEAR MEDICINE
Proponente
CENTRO CARDIONUCLEAR DE PONCE (Dr. Fares A. Cid Mansur)
Proponente-Recurrente
v.
SECRETARÍA AUXILIAR PARA LA REGLAMENTACIÓN Y ACREDITACIÓN DE FACILIDADES DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurridos
KLRA201100076
Revisión procedente del Departamento de Salud Núm. 09-03-010 (RMM) 09-03-011 (VLT) Sobre: Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2012.

Comparece ante este Tribunal el Centro Cardionuclear de Ponce (CCP), y el Dr. Fares Cid Mansur (el recurrente) y nos solicitan la revisión de una resolución dictada el 30 de diciembre de 2010 por la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud (SARAFS).

Mediante la referida Resolución la SARAFS rechazó el Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, Confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El recurrente presentó en el 2009 una Solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) ante el Departamento de Salud, para la instalación de una facilidad de salud de medicina nuclear. La solicitud de CNC presentada por el recurrente fue consolidada con una solicitud hecha por el Dr. Álvarez de la Campa para un servicio de la misma naturaleza y también para el área de Ponce. Luego de los trámites de rigor, la SARAFS, celebró vista los días 12 y 23 de noviembre de 2009. Así las cosas, el Oficial Examinador recomendó al Secretario de Salud que rechazara la solicitud presentada por el recurrente. Recomendó además, que se autorizara el CNC para la facilidad de salud de medicina nuclear solicitada por el Dr. Álvarez de la Campa (Ponce Nuclear Medicine). Insatisfecho con esta decisión, el recurrente instó un recurso de revisión judicial ante este Tribunal, al cual se le asignó el número KLRA2010-0503. En dicho recurso, el recurrente expuso que había errado el Departamento de Salud al denegarle el CNC como sanción por haber incumplido con la entrega de documentos. En atención a dicho recurso, un Panel Hermano dictó sentencia el 16 de junio de 2010, en virtud de la cual revocó la decisión del Departamento de Salud. Entendió este Tribunal que el Departamento de Salud debía reabrir el proceso administrativo para acoger los documentos que entendía apropiados y finiquitar el proceso de CNC. Consecuentemente, se ordenó la continuación de los procedimientos ante la agencia.

Así en cumplimiento con lo ordenado por la sentencia de este Tribunal, el recurrente sometió una documentación y prosiguió el procedimiento administrativo.

Posteriormente, el Oficial Examinador rindió un nuevo Informe mediante el cual se recomendó nuevamente que se denegara el CNC solicitado por el recurrente y se le otorgara al Dr. Álvarez de la Campa. Tal recomendación fue acogida por el Secretario de Salud mediante resolución de 30 de diciembre de 2010.

Conforme surge de la referida Resolución, el Departamento de Salud concluyó que el recurrente no debía ser acreedor del CNC ya que éste no gozaba de credibilidad. Al respecto, se menciona en la Resolución recurrida que en contra del recurrente se instó una querella ante el Departamento de Salud por operar una facilidad de medicina nuclear sin contar con el CNC correspondiente1. Se trata de la misma actividad para la que solicita un CNC mediante el procedimiento de título. Es decir, se le imputó operar una facilidad de medicina nuclear sin contar con el CNC que lo autorizara a ello. Dicha querella fue declarada con lugar por el Departamento de Salud y confirmada por este Tribunal en el caso KLRA2010-0399. El recurrente acudió mediante Certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual declaró No ha Lugar su recurso. Así quedó probado que el recurrente poseía y operaba un equipo de medicina nuclear en su oficina de cardiología ubicada en la Torre San Lucas, sin haber obtenido un CNC para realizar tal actividad. Hecho que éste aceptó.

Se indicó además, en la Resolución que el recurrente brindó declaraciones incompatibles bajo juramento sobre el equipo que utilizaría de concedérsele el CNC. Éste dijo que el equipo a utilizar lo tenía almacenado en su oficina de cardiología. No obstante, luego aceptó que tal equipo es el que opera en dicha oficina el nucleólogo Ricardo Santiago. Siendo éste el nucleólogo que trabajaría en las nuevas facilidades de otorgársele el CNC que solicita.

Sobre el referido nucleólogo, se expresó en la Resolución que ya se determinó que éste “operaba ilegalmente la máquina en San Lucas” en vista de que no poseía un CNC. Así, concluyó el Oficial Examinador que en el ejercicio de su discreción era razonable que el Secretario de Salud le denegara un CNC a quien había practicado ilegalmente una operación tan especializada y reglamentada como la medicina nuclear.

Por no estar de acuerdo con la determinación del SARAFS el recurrente...

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