Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201200155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200155
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012

LEXTA20121030-035 Acevedo Sepulveda V. Depart. de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MAGGIE ACEVEDO SEPÚLVEDA Y OTROS (135)
Recurrida
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrente
KLRA201200155
KLRA201200156
Consolidados
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2000-06-1639

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2012.

Comparecen mediante sendos recursos de revisión el Departamento de Salud (el Departamento o el recurrente) (KLRA20120155), y las señoras Zenaida Rodríguez Cardona, Maggie Acevedo Sepúlveda, y otros empleados (empleados recurrentes en el caso KLRA 20120156 y recurridos en el caso KLRA20120155). En ambos recursos, consolidados mediante nuestra Resolución de 27 de abril de 2012, las partes recurrentes solicitan la revocación y/o modificación de la Resolución en Reconsideración emitida y notificada el 8 de febrero de 2012 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante la referida Resolución en Reconsideración la CASP modificó su Resolución de 14 de diciembre de 2011, que había ordenado la reinstalación de la señora Maggie Acevedo y otros empleados cesanteados por el Departamento (los recurridos en el caso KLRA20120155) con excepción de las señora Zenaida Rodríguez Cardona, y concedió como único remedio el pago de los ingresos y beneficios marginales dejados de percibir durante el período de cesantía ilegal, a partir de la fecha de cesantía de cada empleado. Igualmente en la Resolución recurrida la CASP declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por la señora Zenaida Rodríguez Cardona cuya Apelación había sido denegada por dicho organismo.

Por los fundamentos que pasamos exponer, se modifica la Resolución recurrida y así modificada se confirma.

I

El 30 de junio de 1999, se hizo efectiva la desintegración del Departamento y para la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS), brazo operacional del Departamento. Los empleados recurridos en el caso KLRA20120155 trabajaban para el Departamento y para la AFASS y fueron cesanteados el 30 y 31 de mayo de 2000 y el 15 de octubre de 2000. El Departamento fue cesanteando a los empleados a medida que se iban vendiendo los centros hospitalarios.

Antes de comenzar las cesantías el Departamento reubicó algunos de los empleados de AFASS en algunos Programas del Departamento. El Departamento preparó una lista de los empleados por regiones, que contenía información del puesto, nombre, salario, clasificación y años de servicio. La lista se entregó a empleados de Recursos Humanos en las regiones para que en dicha dependencia verificaran la información con el empleado. El Departamento también creó un Banco de Talento, con una lista de los empleados cesanteados y no reclutados por la compañía privatizadora, con el propósito de referir a los empleados cuando surgían vacantes a otras agencias del Gobierno.

El 20 de julio de 2000 la señora Maggie Acevedo Sepúlveda y otros empleados cesanteados (recurridos en el caso KLRA20120155), presentaron Apelación sobre impugnación de cesantía ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). Allí alegaron que ocupaban puestos regulares de carrera en el Hospital Regional de Ponce, Dr. José Gándara. Reclamaron que mediante cartas notificadas el 31 de mayo de 2000, la entonces Secretaria de Salud y Directora Ejecutiva de Administración de Facilidades y Servicios de Salud, la señora Carmen Feliciano Melecio, les notificó que quedarían cesanteados el 30 de junio de 2000, en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 190-1996 que privatizaba los Centros de Salud. Igualmente, los recurridos que trabajaban para el Centro Médico de Mayagüez alegaron que recibieron carta de cesantía donde les indicaban que efectivo el 15 de octubre de 2000 iban a ser cesanteados por motivo de la Ley 187-1998, la cual derogó la Ley de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 26 de 13 de noviembre de 1975, a fin de disolver la entidad AFASS.

La posición de los apelantes ante la extinta JASAP (aquí recurridos en el caso KLRA20120155 ), fue que la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS) decretó las cesantías sin cumplir con el Artículo 19 de la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, ni con la Sección 4.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, ni con la Sección 9.3 del Reglamento de Personal, ya que al implantar el Plan de Cesantías no se utilizó el criterio objetivo de tiempo en el servicio. Alegaron además, los empleados apelantes que el Departamento no dio adecuada publicación al Plan de Cesantías, no lo puso a disposición de los empleados y no lo mencionó en la carta de cesantía. Plantearon igualmente que no se les brindó la oportunidad de examinar el orden de prelación para cotejar si la antigüedad y la clasificación de sus respectivos puestos eran correctas; que no fueron orientados adecuadamente sobre derechos y beneficios marginales; que el Departamento no refirió a otras agencias las listas de los empleados afectados por la cesantía; que no existió Plan de Cesantías ni Registro de Antigüedad y Prelación y que hubo selectividad en las reubicaciones hechas al Departamento. Así las cosas los recurridos (en el caso KLRA20120155) solicitaron la reinstalación en sus puestos o la reubicación a un puesto de igual jerarquía dentro del Departamento, el pago de salarios y haberes dejados de percibir, la declaración de nulidad del Plan de Cesantías usado por el Departamento y de las cesantías de los recurridos.

En síntesis, los empleados recurridos alegaron que la cesantía fue ilegal por haberse realizado en plena veda electoral, que no hubo el debido proceso de ley al no haber debida notificación; que no hubo registro ni plan de cesantías válido y que no se utilizó el criterio de antigüedad al momento de cesantearlos.

Luego de varios incidentes procesales el 7 de julio de 2011 la CASP celebró vista pública en la que escuchó el testimonio de la señora Luz Vázquez Correa, testigo del Departamento. La señora Vázquez declaró que la AFASS preparó un listado con el nombre del empleado, sus datos, tales como clasificación de puesto, salario y años de servicio; que ese listado se les entregó a los empleados de Recursos Humanos en las diferentes regiones para que fueran ellos quienes verificaran la información con el empleado en cada región. La señora Vázquez también declaró que se creó un Banco de Talentos y que no se utilizó el Plan de Cesantías que existía en el Departamento porque éste se hizo en dos etapas por venta de instituciones, no por antigüedad. Por su parte los empleados apelantes ante la CASP presentaron como testigos de refutación a los señores Julio Figueroa Ramírez, Zenaida Rodríguez Cardona, Luz Esther Guzmán Cortes y Basilio Antonio Padilla Rivera.

El 14 de diciembre de 2011 la CASP emitió Resolución en la que declaró Ha Lugar la Apelación presentada por los aquí recurridos, excepto la Apelación presentada por la señora Zenaida Rodríguez Cardona, la cual fue declarada No Ha Lugar.

Mediante dicha Resolución la CASP concluyó que las cesantías de las que fueron objeto los recurridos no se llevaron a cabo mediante el procedimiento establecido en la Ley y en el Reglamento de Personal toda vez que éstas se realizaron por región y no por antigüedad; que no se siguió el Plan de Cesantía del Departamento y que el listado de prelación no se puso en vigor.

Así las cosas, la CASP ordenó la reinstalación de los empleados cesanteados, retroactiva al 1 de julio de 2000 con el abono de la paga atrasada dejada de percibir y la concesión de todos los beneficios marginales a los que hubiese tenido derecho durante el período de la cesantía ilegal. Determinó además la CASP que a la paga dejada de percibir, se le debía deducir los haberes percibidos en otros trabajos durante dicho período. A la par, la CASP denegó y archivó la Apelación presentada por la señora Zenaida Rodríguez Cardona. Concluyó la CASP que del testimonio de la señora Rodríguez Cardona surgió que la privatizadora le ofreció trabajo y que fue ella misma la que no aceptó la oferta, ya que no deseaba un turno rotativo como enfermera.

Tanto la señora Zenaida Rodríguez Cardona como el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR