Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201167
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-055 De León Cortorreal V. Cooperativa de Seguros Múltiples de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EUGENIA DE LEÓN CORTORREAL Apelante V. COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Apelados KLAN201201167 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K DP2010-0022 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

La apelante Eugenia de León Cortorreal apela de la sentencia sumaria dictada el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se desestimó la demanda por daños que ella incoó contra la apelada Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, a raíz de un accidente provocado por uno de sus asegurados. El tribunal a quo resolvió que la apelante transigió extrajudicialmente su reclamación de daños físicos y morales, que no había sido presentada aún, al suscribir un acuerdo en el que por $914.00, correspondientes íntegramente al estimado de costos aceptado por la Cooperativa para la reparación del vehículo, ella transigió también toda reclamación de daños a su persona como secuela del accidente.

Por entender que ese alegado acuerdo de transacción carece de causa lícita alguna para liberar a la apelada de su obligación de responder por los daños personales, físicos y morales, de la apelante, si esta los prueba en el juicio, procede revocar la sentencia y ordenar la continuación de los procedimientos.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de esta determinación.

I

La señora De León Cortorreal demandó a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico el 23 de febrero de 2010 por un accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2009. Una de las aseguradas de la Cooperativa, la señora Norma Gonzalez Santos, impactó el vehículo de la apelante y le causó daños. Estos fueron estimados en la suma de $914.00 por el ajustador de la Cooperativa. Es decir, esa cuantía solo serviría para poner en condiciones de uso el automóvil de la apelante y por tal concepto fue aceptada por la apelada. De manera extremadamente diligente, la Cooperativa llamó a la apelante para hacerle entrega del cheque por $914.00, lo que ocurrió tres días después del accidente. Allí le dieron a firmar un documento, como recibo del pago, que es el que genera este recurso.

Así, el 5 de octubre de 2009 la señora De León se ausentó de la residencia de la persona de 87 años a la que cuidaba para ir a recoger ese cheque y regresar de inmediato a su trabajo. Así lo testificó bajo juramento en la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia.

Como surge de la copia que hemos reproducido abajo, el documento no se limitó a recoger la firma de la reclamante, con el propósito de servir de acuse de recibo y satisfacción con ese pago. En el mismo documento que se le presentó a la apelante se incluyó, a nuestro entender capciosamente, su renuncia a reclamar por otros daños sufridos a causa del mismo accidente, incluidos los que no se hayan manifestado o descubierto aún, pero pueden ser consecuencia directa del acto torticero que cubre el seguro que expide la Cooperativa.

La apelante firmó este documento, sin explicación alguna de parte de la aseguradora sobre ese alcance y sin una contraprestación que sirviera de causa a la alegada transacción o renuncia. Esto no está admitido ni tolerado por nuestro estado de derecho. No obstante, por el fundamento de que la apelante firmó el contrato libre y voluntariamente y sus cláusulas eran claras, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia sumaria y desestimó su reclamación.

La apelante señala los siguientes errores al Tribunal de Primera Instancia: (1) “al emitir sentencia sumaria en un caso de daños y perjuicios, determinando credibilidad sobre aspectos subjetivos de hechos e ignorando las declaraciones de la demandada-apelada en la vista evidenciaria, las cuales eran contrarias a la misma solicitud de sentencia sumaria”; (2) “al interpretar que una parte renuncia a su derecho a iniciar una acción civil por los daños físicos sufridos en un accidente, cuando firma un relevo en medio de un proceso para resolver la reclamación relacionada con daños al vehículo de motor”; (3) “al determinar que un acuerdo de transacción quedó perfeccionado con respecto a los daños físicos de la demandante, aun cuando ambas partes reconocen que no hubo intención de transar dicha parte de la reclamación y quedó probado la falta de consentimiento de ambas partes a dicho relevo”; y (4) “al interpretar literalmente las cláusulas del contrato obviando los acuerdos verbales, la intención de las partes y la falta de consentimiento a la finalidad que la demandada pretendió darle al contrato por virtud de su solicitud de sentencia sumaria, la cual era contraria a la finalidad e intención del contrato de transacción y el relevo otorgado.”

Reseñemos las normas que regulan las diversas controversias que surgen de estos señalamientos.

II

- A -

Sabido es que el estándar para adjudicar una moción de sentencia sumaria en la que se solicite la desestimación de una reclamación es que, aun presumiendo como ciertas todas las alegaciones de la demanda, esta no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Es decir, procederá la desestimación en todo o en parte solo si, luego de interpretar las alegaciones de la manera más favorable para el demandante, el tribunal considera que los hechos bien alegados no configuran las causas...

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