Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201410
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201201410 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2012 |
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KCD2010-1363 (505) Sobre: Cobro de dinero, ejecución de hipotecas |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Morales Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.
Westernbank Puerto Rico demandó el 20 de abril de 2010 a Ocean Side Boutique Hotel, Inc., Old San Juan Restauration Corp., Raúl E. Fornier García, María del Mar Ortiz y la sociedad legal de bienes gananciales que ambos intergran; a Miramar Almond Tree, Condado Windmill Corp., Fernando Ferré Vera, María Inés Lebrón Rosa y la sociedad legal de bienes gananciales entre ambos; a Joseph Short Imbert, Frances Duprey Jimenez y la sociedad legal de bienes gananciales de ambos; y a Restauraciones Buildmore, Inc., Gustavo Hellman, Patricia Laos y la sociedad legal de bienes gananciales que ellos intergran. Alegó el incumplimiento de once contratos de préstamo con sus pagarés hipotecarios, hipotecas sobre bienes inmuebles, acuerdos de gravamen mobiliario, contratos de cesión de colateral de arrendamiento y garantías ilimitadas.
Todas y todos los demandados contestaron. Su única defensa fue una solicitud de modificación judicial de los contratos al amparo de la doctrina rebus sic stantibus. En particular, Miramar Almond Tree, solicitó:
(a) Que se prorrogue el cobro del principal y los intereses de los préstamos por un período suficiente hasta que la economía se restablezca, el cual período se estima en no menos de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha del presente escrito:
(b) Que se disponga que hasta que se venza la prórroga descrita en el inciso anterior y cualquier extensión dicha prórroga, no sean de aplicación las penalidades o aumentos en tasas de interés, si algunos, dispuestos en los contratos de los préstamos. (c) Que se conceda cualquier otra modificación que proceda a los contratos de los préstamos.
El Banco Popular advino acreedor de las sumas solicitadas en la demanda y de sus correspondientes garantías accesorias a raíz de un acuerdo con el Federal Deposit Insurance Corporation. Se hizo cargo del litigio. Llegado el momento, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a las partes que prepararan el informe de conferencia con antelación al juicio. Solamente el Banco Popular presentó su parte del informe.
Durante la vista con antelación al juicio, el Tribunal de Primera Instancia impuso sanciones a la representación legal de las y los demandados por incumplir la orden que les requería reunirse para preparar el informe y por no estar listos para discutir el contenido del informe. Las partes alcanzaron a estipular ese día la autenticidad, relevancia y contenido de los documentos de préstamo y demás documentos de garantía, unos 107 en total. El día de esa vista ninguno de las y los demandados presentó evidencia que pusiera en controversia la deuda que surge de los documentos estipulados, sus cantidades, su vencimiento y su incumplimiento. Tampoco se sometió prueba para establecer los factores requeridos para la aplicación de la doctrina de moderación judicial de los contratos. Solamente se alegó que existe una crisis económica mundial que a todos afecta. Al final de la conferencia, el Banco Popular pidió que se eliminaran las alegaciones de la parte demandada como sanción. Anunció su propósito de presentar una moción de sentencia sumaria. El Tribunal de Primera Instancia nada dispuso sobre la eliminación de las alegaciones como sanción.
El Banco Popular presentó su moción de sentencia sumaria. Hizo acopio de los hechos que no están en controversia, de los documentos acreditativos de los hechos detallados y del derecho aplicable al caso. Buildmore se opuso al despacho sumario con el reclamo de la crisis como cambio de circunstancia que amerite la modificación de los contratos. El resto de las y los demandados se unieron a esa oposición.
Alegaron que la crisis económica era imprevisible al momento de otorgarse los contratos con sus garantías y que esa fuera la causa de su incumplimiento de los contratos. Le pidió al foro que tomara conocimiento judicial de la crisis; de la reducción del valor de las propiedades inmuebles; y de la gran cantidad de propiedades que son ejecutadas. Ninguno de los y las codemandados acreditó la validez de su oposición con documentación que sostuviera el impacto específico de la crisis económica sobre sus finanzas particulares.
El 13 de junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria.
No halló controversia en cuanto al incumplimiento de los contratos y las sumas reclamadas. Desestimó la reconvención de Miramar Almond Tree y las defensas afirmativas de todas y todos los demandados. Concluyó:
Conforme se alegó en corte abierta en la vista de conferencia con antelación a juicio celebrada el pasado 11 de abril de 2012, y pese a que desde enero de 2012 se emitió un señalamiento de juicio en este caso para el 26 de junio de 2012, a esta fecha los codemandados no han provisto prueba documental alguna que les permita sostener sus defensas afirmativas, ni tampoco han anunciado sus testigos, si alguno, que habrán de sustentar las mismas. Ante estos hechos, y en vista de que los codemandados en este caso han estipulado la prueba documental del Banco Popular y han admitido que la misma comprende el universo total de los documentos de préstamo y documentos de garantía que rigen la relación contractual entre las partesdocumentos cuya autenticidad, relevancia y contenido no están en controversia--, procede, a tenor con los pronunciamientos del Tribunal en la conferencia con antelación al juicio, que se...
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