Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200592
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-080 Cora Izquierdo V. Cruz Méndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSE J. CORA IZQUIERDO
Recurrido
v.
MARISOL CRUZ MENDEZ
Peticionaria
KLCE201200592
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DI2001-1241 (406) Sobre: Divorcio (Separación) (Se acoge como una apelación)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Juez Ponente, Hernández Serrano

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece ante este tribunal intermedio la señora Marisol Cruz Méndez(la señora Cruz) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicha orden el TPI impuso al señor José J. Cora Izquierdo (el señor Cora) una pensión alimentaria final de dos mil ciento treinta dólares ($2,130.00) mensuales retroactiva al 24 de octubre de 2011.

Considerado el recurso de certiorari presentado por la señora Cruz, se acoge el mismo como una apelación y se confirma el dictamen emitido por el TPI.1

I.

Según se desprenden del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 19 de enero de 2012 se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (la EPA) en aras de atender una solicitud de modificación y de rebaja de pensión. El 9 de marzo de 2012 la EPA remitió al TPI un Acta-Informe. Allí recomendó en lo pertinente:

…

…

…

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica para el sustento de Menores, 8 L.P.R.A. Sec.

518, recomendamos se establezca a la parte alimentante, José J. Cora Izquierdo, una pensión alimentaria final de $2,130 mensuales, a pagarse a base de $1,065 quincenales. La pensión será retroactiva al 24 de octubre de 2011, consignada y computada en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

Recomendamos se imponga a la parte alimentante el pago de $500 de honorarios de abogado a satisfacerse [en] 60 días a favor del Lcdo. Carlos Cabrera Colón, Defensor Judicial de los menores (8 LPRA Sec.

521). (Énfasis en el original).

El 12 de marzo de 2012 el foro primario emitió una Resolución en la que adoptó e hizo formar parte de la misma el Acta-Informe remitida por la EPA. Así aceptó las recomendaciones de ésta y le impuso al señor Cora una pensión alimentaria final de dos mil ciento treinta dólares ($2,130.00) mensuales a pagarse a base de mil sesenta y cinco dólares ($1,065.00) quincenales y retroactiva al 24 de octubre de 2011. Especificó que la misma debería ser consignada y computada en ASUME. Por último, le impuso el pago de quinientos dólares ($500.00) de honorarios de abogado a favor del licenciado Carlos Cabrera Colón (el Lcdo. Cabrera), Defensor Judicial de los menores los que debían satisfacerse en sesenta (60) días.

Inconforme con el dictamen, el 28 de marzo de 2012 la señora Cruz presentó una solicitud de reconsideración ante el TPI. En síntesis expuso que la pensión establecida no cubría los gastos de los menores alimentistas. Le solicitó al TPI, entre otras cosas, que concediera una pensión más alta, que le ordenara al señor Cora efectuar el pago mensual de la hipoteca que grava la residencia que asciende a tres mil ciento veintiocho dólares ($3,128.00); así como que también hiciera el pago de la asociación de residentes de la urbanización. Además, le requirió que determinara que procedía que el señor Cora adquiriera un vehículo para la transportación de los menores.

Evaluada dicha solicitud, el 28 de marzo de 2012 el TPI emitió una Orden en la que señaló: “[a]tendida la presente moción como una de reconsideración, el Tribunal declara la misma, NO HA LUGAR”. Oportunamente la señora Cruz acudió in forma pauperis2 ante esta Curia impugnando dicho dictamen.

El 2 de julio de 2012 emitimos una resolución en la que, entre otras cosas, le concedimos un término de treinta (30) días al señor Cora para que presentara su alegato. Ante la incomparecencia del señor Cora, dictamos una resolución el 22 de agosto de 2012 concediéndole a éste un término final de diez (10) días para presentar su alegado y le advertimos que de no presentar el mismo, dispondríamos del recurso sin su comparecencia. Además, en esa ocasión resolvimos una moción presentada por la señora Cruz disponiendo lo siguiente:[e]n cuanto a la Moción en Solicitud de Orden presentada por la parte peticionaria el 20 de agosto del corriente, como se pide. Se le ordena a nuestra Secretaría notificar nuevamente a la peticionaria nuestra resolución del 2 de julio de 2012 a la siguiente dirección: Urb...

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