Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200989
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-086 Moreau Arizmendi V. Casillas Nieves

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

FAJARDO

PANEL IX

YAHAIRA MOREAU ARIZMENDI en representación de la menor R.S.M.
Demandante-Peticionaria
v.
NIURKA M. CASILLAS NIEVES en representación de A.O.F.C.
Demandada-Recurrida
KLCE201200989
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSRF201100333 Sobre: Filiación

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes y la Juez Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece ante nos, Yahaira Moreau Arizmendi (peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución de 3 de julio de 2012, notificada a las partes el 5 de julio de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI dispuso de la solicitud de la peticionaria para que la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia (ASUME) cubriera los costos de una prueba de paternidad. Promovió su petición dentro de un pleito de filiación que instó en representación y en beneficio de una hija menor de edad suya. Según alegó, el presunto padre de la menor falleció meses antes de que la menor naciera. La peticionaria fundamentó su petición en la Regla 82(C) de Evidencia de 1979. Dicha regla permanece vigente de manera provisional en virtud de la Regla 1202(b) de Evidencia de 2009.1

El TPI resolvió que la Regla 82(C) de Evidencia contraviene el artículo 11(A) de la Ley de Sustento de Menores y la declaración de política pública de ASUME. Dispuso que, dado que la causa acción de la peticionaria se dirigía a establecer una filiación, y no medió una petición de alimentos, ASUME no tenía que pagar las pruebas de paternidad promovidas para la filiación. Finalmente, declaró no ha lugar la solicitud de la peticionaria.

Inconforme con esa determinación, la peticionaria acudió ante nos y señaló que erró el TPI: (1) al determinar que existe conflicto entre la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expuesta en la Regla 82(C) de Evidencia y la establecida en la ley orgánica de ASUME; (2) al no armonizar ambas políticas públicas ya que una y otra posee fondos separados para el cumplimiento de las mismas; y (3) al no imponerle el costo de las pruebas de ADN a ASUME cuando la peticionaria acreditó ser beneficiaria de la tarjeta de la salud (Medicaid) y de asistencia económica, conforme lo establece la Regla 82(C) de Evidencia.

Recibido el recurso de la peticionaria, le concedimos a ASUME un término para que presentara su escrito en oposición. Dicha agencia cumplió con lo ordenado. Ahora, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. Adelantamos que expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

La peticionaria presentó ante el TPI una demanda de filiación. Adujo que era madre de las menores YIFM y RSM. Ambas, expresó, fueron producto de una relación consensual que sostuvo con el fenecido, Héctor Rafael Fuentes García (Sr. Fuentes García). Indicó que la menor YIFM sí fue inscrita con el apellido de su padre. Ahora bien, a la fecha en que nació la menor RSM, a saber, 1 de octubre de 2010, ya el Sr. Fuentes García había fallecido. Éste murió el 4 de mayo de 2010.

En vista de que la menor RSM no pudo ser reconocida por su presunto padre, la peticionaria, en representación de aquélla, demandó a su otra hija YIFM para quien pidió se le nombrara defensor judicial. También demandó a Niurka M.

Casillas Nieves, en representación del menor AOFC. Este menor fue producto de otra relación que tuvo el Sr. Fuentes García con la Sra. Casillas Nieves. Este menor fue reconocido en vida por el Sr. Fuentes García. La peticionaria solicitó el reconocimiento de la menor RSM como hija del Sr. Fuentes García, de modo que se proveyera para inscribirla con el apellido paterno, y además, que la menor pudiera disfrutar de los derechos hereditarios que le cobijaran como hija de aquél.

Entre otros trámites, el TPI proveyó para el nombramiento de defensores judiciales para la menor YIFM (hija de la peticionaria y alegada hermana de doble vínculo de la menor RSM) y para el menor AOFC. Después de ser nombrados, los defensores judiciales presentaron contestación a demanda. En cuanto al defensor judicial de la menor YIFU, aceptó que el Sr. Fuentes García falleció antes de que naciera la menor RSM. Igualmente, aceptó que su representada era heredera del Sr. Fuentes García. Por otro lado, como parte de sus defensas afirmativas, expresó que no existía prueba científica que apoyara la solicitud de la peticionaria. Lo mismo esgrimió la defensora judicial del menor AOFC.

Del expediente se destacan varias órdenes emitidas por el TPI. En una de ellas instruyó a la peticionaria a que informara si su contención iba dirigida a que se ordenara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR