Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201255
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-098 Villanueva Ferra V. Martinez Filomeno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

SUHEILIE VILLANUEVA FERRA
Recurrida
EDWIN MARTÍNEZ FILOMENO
Peticionario
v.
EX PARTE
KLCE201201255
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Número: FDI-2005-0058 (Salón 302) Sobre: Alimentos; Jurisdicción

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

El 7 de septiembre de 2012 Edwin Martínez Filomeno (Peticionario) presentó Escrito de Certiorari con el fin de que revocáramos la Orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) el 11 de abril, notificada el 13 de abril del presente año.

La parte recurrida solicitó la desestimación del recurso y se opuso al petitorio.

Estudiadas ambas comparecencias, resolvemos expedir el auto de certiorari y confirmar la Orden del TPI.

I

Los hechos relevantes al caso ante nos son los siguientes.

El Peticionario y Suheilie Villanueva Ferra (Recurrida) procrearon un hijo menor durante su matrimonio. Seguidamente se divorciaron por consentimiento mutuo y en marzo de 2008 estipularon ante el TPI una pensión alimentaria por $490 mensuales a favor del menor. Alega el Peticionario que inicialmente hacía el pago de la pensión mediante depósito directo a una cuenta bancaria de la Recurrida, pero luego hizo los pagos a través del Child Support Enforcement Agency del Estado de Florida.

La Recurrida se mudó con el menor al Estado de Florida hace aproximadamente 2 años, y recientemente (21 de febrero de 2012) le solicitó al TPI que aumentara la pensión, puesto que había transcurrido más de 3 años desde que se fijó, además de que le resultaba insuficiente. El TPI señaló una vista al respecto.

El Peticionario solicitó la desestimación de dicha moción; arguyó que el TPI no tenía jurisdicción para atender la moción de la Recurrida, y que ello correspondía a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), foro con jurisdicción exclusiva para casos de alimentos interestatales.

La Recurrida se opuso a la desestimación; entiende que el TPI retenía su jurisdicción continua y exclusiva sobre la pensión alimentaria que hacía aproximadamente 4 años había establecido. Ambas partes replicaron, y el 11 de abril de 2012 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del Peticionario.

El Peticionario solicitó reconsideración, y el TPI le ordenó a la Recurrida expresarse, así acogiendo la moción del Peticionario. Luego, el 9 de julio, notificada el 13 de julio siguiente, mediante el Formulario OAT-750, el TPI expresó: “Examinados los escritos presentados [sobre la moción de reconsideración], se declara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el [Peticionario]”. (Apéndice, pág. 50) A petición del Recurrido, el 8 de agosto de 2012 el TPI notificó nuevamente su determinación pero mediante el Formulario OAT-687. Este formulario aunque versa sobre Determinaciones de Hechos, al igual que el formulario de notificación sobre Reconsideración (OAT-082) contiene la advertencia a las partes sobre su derecho apelativo.

En desacuerdo con lo resuelto, el 7 de septiembre de 2012 el Peticionario acudió ante nos mediante Certiorari y le imputó el siguiente error al TPI:

Erró el [TPI] al declarar sin lugar la reclamación de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, ante el hecho categórico e innegado de que la [Recurrida] vive en la Florida por más de 2 años, habiendo registrado, orden de alimentos emitida por Puerto Rico a través del [Child Support Enforcement] del Condado de Orange, en la Florida y a través de quienes el [Peticionario] viene obligado a pagar la pensión alimentaria vigente y en abierta contraven[c]ión a lo dispuesto en el Artículo 9.904 de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos Entre Parientes (LIUAP), 8 L.P.R.A. [sec. 548 (c)], que establece que la Administración para el Sustento de Menores será el foro apropiado para aquellos casos interestatales presentados después del 1º de julio de 1995 y/o que surjan a partir de dicha fecha.

Por su parte, el 15 de octubre de 2012 la Recurrida solicitó la desestimación del recurso por entender que se presentó fuera del término apelativo correspondiente y que el TPI notificó su Orden sobre reconsideración en un formulario errado. En la misma fecha la Recurrida presentó su alegato en oposición a certiorari.

Consideradas las comparecencias de ambas partes, adelantamos que no procede la desestimación del...

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