Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201200532

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200532
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-129 Lebrón Olmeda V. Junta Libertad bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

TOMÁS LEBRÓN OLMEDA
Recurrente
v.
JUNTA LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurridos
KLRA201200532 Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra CASO NÚM. 125251 SOBRE: Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece ante nos el señor Tomás Lebrón Olmeda (recurrente) y solicita la revisión de la determinación hecha por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) mediante la cual dejó sin efecto una Resolución que le había concedido al señor Lebrón Olmeda el privilegio de libertad bajo palabra. Ello, por la Junta entender que no tenía jurisdicción para atender el caso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y examinados los documentos que surgen del expediente, CONFIRMAMOS la determinación del foro administrativo. Exponemos.

I.

El recurrente, señor Lebrón Olmeda, cumple una sentencia de 35 años por asesinato en segundo grado e infracción a los artículos 5.04 de la Ley de Armas; artículo 173 del Código Penal y artículo 5.07 de la Ley de Armas1. El 2 de septiembre de 2011, la Junta le concedió el privilegio de libertad bajo palabra al señor Lebrón Olmeda sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones que se incluyeron en el Mandato de Libertad Bajo Palabra, saliendo a la libre comunidad el 30 de septiembre de 20112.

En noviembre de 2011 la Junta recibió un Informe en el cual indicó que existía una situación de incomodidad por parte del señor Lebrón Olmeda en el programa Hogar Teen Challenge, por lo cual éste solicitó participar en otro programa. La Junta advino en conocimiento de que el señor Lebrón Olmeda había abandonado el programa desde el 2 de noviembre de 2011 y emitió una Resolución para que se le radicaran cargos por la alegada violación a la condición Núm. 17 del Mandato de Libertad Bajo Palabra por razón de abandono del programa3.

Al recurrente se le citó para una vista especial, en ella se le proveyó una hoja de liquidación de sentencia que acreditó que éste aún no ha cumplido la sentencia de 24 años por infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas. Esta sentencia se cumple el 2 de diciembre de 20144. Celebrada la vista, la Junta dictó una Resolución el 13 de abril de 2012 en la que dejó sin efecto la Resolución anterior de 2 de septiembre de 2011 que le había concedido el privilegio de libertad bajo palabra. Ello, porque la Junta carecía de jurisdicción para conceder la libertad bajo palabra, ya que el recurrente fue convicto por el artículo 5.07 de la Ley de Armas y dicha violación excluye el beneficio de libertad bajo palabra5.

El recurrente solicitó una reconsideración de la determinación y la Junta la denegó. Inconforme con tal determinación, acude ante nos el recurrente y señala como error:

Erró la Honorable Junta al revocar un privilegio ya otorgado y el cual era cumplido de manera ejemplar, además de no informarle el propósito de la vista a llevarse a cabo.

Erró la Honorable Junta al realizar un cálculo separado al delito de Ley de Armas, cuando debe regir el cálculo por la pena mayor, conforme al artículo 78 del Código Penal vigente, quedando subsumido dicho delito cuya sentencia es menor, en la pena mayor. La pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia fue de naturaleza concurrente.

Erró la Honorable Junta en no llevar al cálculo la sentencia considerando las bonificaciones para el delito de ley de armas, Artículo 5.07. Dicho delito bonificaba hasta la fecha de la enmienda ocurrida en el año 2004.

II.
  1. La función revisora y la deferencia judicial

La función revisora de este foro apelativo con respecto a las determinaciones de las agencias administrativas es de carácter limitado. Sus decisiones merecen nuestra mayor deferencia judicial, sobre todo cuando es la agencia la que tiene la especialización necesaria para atender situaciones particulares sobre las cuales la ley les confiere jurisdicción. Misión Industrial v. Junta de Planificación, 142 D.P.R. 656, 672 (1997).

Los procedimientos y las determinaciones administrativas están revestidos de una presunción de corrección y regularidad. Gutiérrez Vázquez v.

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