Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201388
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-130 Sistema Universitario Ana G. Méndez V. Marrero Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

SISTEMA UNIVERSITARIO ANA G. MÉNDEZ
Parte Peticionaria
Vs.
RICARDO MARRERO ORTIZ
Parte Recurrida
KLCE201201388
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Civil Núm.: TM2011-601 Sobre: Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece la parte peticionaria, Sistema Universitario Ana G. Méndez, mediante recurso de certiorari sobre Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta el 22 de agosto de 2012, notificada el 10 de septiembre de 2012, que declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración y Solicitud de Sentencia en Rebeldía y ordenó a la parte peticionaria-demandante a “notificar nuevamente conforme a derecho” una demanda bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 60.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Orden recurrida.

I

El 28 de septiembre de 2011, la parte peticionaria presentó demanda bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60 (Regla 60), acompañada de declaración jurada y prueba documental acreditativa de su reclamo contra el señor Ricardo Marrero Ortiz (parte recurrida) para el pago de $1,032.00 por derechos y costos de matrícula no pagados. El TPI señaló vista para el 22 de noviembre de 2011, notificó a la parte demandante-peticionaria y expidió la notificación-citación a la parte demandada-recurrida. La notificación-citación a la parte demandada-recurrida fue diligenciada, dentro de los 10 días de presentada la demanda, mediante envío por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida de esta parte. Surge del expediente que dicha notificación fue recibida y recogida.1

Llamado el caso para vista en su fondo bajo la Regla 60, el TPI determinó en corte abierta que la parte demandada-recurrida no había sido notificada de la vista porque, según surge del acuse de recibo, la notificación-citación había sido recibida por otra persona. La parte demandada-peticionaria presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Sentencia en Rebeldía el 5 de diciembre de 2011, la cual fue resuelta mediante la Orden de la cual se recurre ante nosotros emitida el 22 de agosto de 2012 y notificada el 10 de septiembre de 2012 que lee como sigue:

NO HA LUGAR. PROCEDA A NOTIFICAR NUEVAMENTE CONFORME A DERECHO.2

Inconforme, la parte demandante-peticionaria recurrió ante nosotros mediante recurso de certiorari con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) por haber determinado que la parte recurrida no había sido notificada de la vista del caso, y en su consecuencia, no haber dictado la sentencia en rebeldía, conforme a lo dispuesto en la Regla 45.2 (b) de las de Procedimiento Civil. Con ello abusó de su discreción, y constituye su dictamen uno que no tiene cabida alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

II

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de...

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